Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 545
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente : 370/2022-S
Demandante : Joaquín Alberto Sierra Altamar
Demandado : Empresa Constructora DINOCORP
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 328 a 331, interpuesto por la Empesa Unipersonal DINOCORP, representada por Milcar Rubén Morales Alcazar, impugnando el Auto de Vista Nº 031/2022 de 16 de marzo, de fs. 320 a 324, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Joaquín Alberto Sierra Altamar contra la entidad recurrente; el Auto de 3 de junio de 2022, de fs. 338, que concedió el recurso de casación; el Auto de 19 de julio de 2022 de fs. 354, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de septiembre de 2021, de fs. 288 a 291, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 25 a 28, aclarada de fs. 31 a 32, en lo que respecta a los beneficios sociales; en consecuencia, conminó a la Empresa Constructora DINOCORP, representada legalmente por Milcar Rubén Morales Alcázar, a pagar en favor de Joaquín Alberto Sierra Altamar, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs10.672.- (diez mil seiscientos setenta y dos 00/100 Bolivianos), más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el demandante mediante memorial de fs. 297 a 301, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 031/2022 de 16 de marzo, de fs. 320 a 324, que REVOCÓ en parte, la Sentencia apelada y dispuso el pago de la suma de Bs60.768.- (Sesenta mil setecientos sesenta y ocho 00/100 Bolivianos, por concepto de indemnización de 1 año y 8 meses, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2019, doble por incumplimiento y sueldos devengados de marzo de 2019 a enero de 2020; más la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda y multa del 30%, previstas por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) N° 447/09 de 8 de julio de 2009. Sin costas ni costos, conforme lo establecido por el art. 223-IV núm. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
En la forma:
Acusó la aplicación indebida del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 11 del Decreto Supremo (DS) N° 1592; toda vez que, de las pruebas presentadas en el proceso, se tiene que el demandante, percibió por concepto de sueldo mensual, la suma de Bs7.000.- y no así $us. 1.500, conforme acredita la prueba de fs. 195 a 226, consistente en planillas de pago debidamente suscritas por el actor; por lo que correspondía que los de instancia, realicen los cálculos con el monto correcto y al no haber procedido de esa manera, vulneraron la normativa anotada, dejando de aplicar además, el principio de primacía de la realidad, que establece la prevalencia de los hechos, antes que los documentos.
Citó al respecto, los Autos Supremos (AASS)N° 298 de 20 de noviembre de 2017, 112 de 15 de mayo de 2017 y 299 de 20 de noviembre de 2017, emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
En el fondo:
Alegó error de hecho y de derecho e improcedencia de sueldos devengados; pues, la prueba aportada al proceso, particularmente la de fs. 195 a 226, evidencia que el sueldo o salario del demandante fue la suma de Bs7.000; al respecto, solicitó que se tenga en cuenta lo establecido por el art. 52 de la LGT y adicionó que, en el Considerando II.2 del Auto de Vista impugnado, se hizo mención a las literales de fs. 1 a 3 (Contrato Privado de Trabajo a Plazo Fijo), en el que en principio se pactó el sueldo en la suma de $us. 1.500, estableciendo además que el actor debía operar la Máquina Pilotera – CZM, que no aconteció en los hechos; razón por la que, el sueldo efectivamente percibido era de Bs7.000, conforme las literales de fs. 195 a 226, consistentes en planillas debidamente suscritas por el actor; aspecto que implica que el demandante, consintió y aceptó ese monto, porque no cumplió con lo establecido en el referido contrato, que consistía en operar la aludida maquinaria; por lo que, no corresponde el pago de sueldos devengados que erradamente concedió el Tribunal de alzada.
Petitorio:
En base a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare subsistente la Sentencia de primera instancia.
Contestación del recurso
Con el traslado del memorial de casación, fue notificado el demandante mediante diligencia de notificación de fs. 332; no habiendo contestado hasta antes de la concesión del recurso.
Admisión
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