Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 545/2023
Fecha: 15 de junio de 2023
Expediente: SC-33-23-S.
Partes: Edmundo Justiniano Escalante y Mary Luz Paz Zabala de Justiniano c/ Jorge Marcelo Justiniano Paz y Soo Hyun Chung.
Proceso: Nulidad de testimonio de poder, escritura de transferencia y cancelación en registro de Derechos Reales, reivindicación, entrega de inmueble más daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1578 a 1581, interpuesto por Soo Hyun Chung, contra el Auto de Vista Nº 152/2022 de 02 de diciembre, corriente de fs. 1567 a 1575, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de testimonio de poder, escritura de transferencia y cancelación en registro de Derechos Reales, reivindicación, entrega de inmueble más daños y perjuicios, seguido por Edmundo Justiniano Escalante y Mary Luz Paz Zabala de Justiniano contra los recurrentes, la contestación obrante de fs. 1585 a 1589; el Auto de concesión Nº 03/2023 de 31 de marzo que sale a fs. 1590; el Auto Supremo de Admisión N° 395/2023-RA de 02 de mayo, cursante de fs. 1596 a 1597 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edmundo Justiniano Escalante y Mary Luz Paz Zabala de Justiniano, según memorial de fs. 37 a 42, promovieron proceso ordinario de nulidad de testimonio de poder, escritura de transferencia y cancelación en registro de Derechos Reales, reivindicación, entrega de inmueble más daños y perjuicios contra Jorge Marcelo Justiniano Paz y Soo Hyun Chung, quienes una vez citados; el primero por Auto de 22 de febrero de 2021, saliente a fs. 203 fue declarado rebelde, y el segundo mediante escrito de fs. 163 a 164 vta., contestó negativamente y opuso excepción de cosa juzgada, la misma que por Acta de fs. 251 a 256 vta., fue rechazada por la Juez de instancia; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 17/2022 de 22 de abril, visible de fs. 1523 a 1529 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA en lo que es daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Soo Hyun Chung, por memorial visible de fs. 1532 a 1537; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 152/2022 de 02 de diciembre, corriente de fs. 1567 a 1575, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación en el efecto diferido, cursante a fs. 256 y CONFIRMÓ la Sentencia Nº 17/2022 de 22 de abril.
Respecto a la apelación en el efecto diferido, la misma fue interpuesta a fs. 256 en audiencia preliminar en contra de la Resolución que rechazó la excepción de cosa juzgada, en la cual el recurrente no señaló ni fundamentó los supuestos agravios, por lo que el Ad quem sostuvo que no existen agravios que analizar.
Respecto a la apelación contra la Sentencia, sobre las pruebas presentadas con la demanda como es el certificado de la Notaría de Fe Pública y las pruebas de reciente obtención como lo fue el informe pericial, el demandado debió acudir al art. 142 del Código Procesal Civil, debiendo para ello objetar dentro del término que prevé la norma adjetiva civil, pasado el plazo serían rechazadas, con relación a este hecho manifestó que la valoración de la prueba se ha cumplido con lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil, habiendo la autoridad judicial individualizado las pruebas de cargo y descargo, de las cuales la que ha generado convicción fue la certificación emitida por la Notaría de Fe Pública Nº 39, que informó que el Poder N° 971/2015 de 15 de septiembre, corresponde a un Poder otorgado por Edmundo Justiniano Escalante y Mary Luz Paz Zabala de Justiniano a favor de Jorge Marcelo Justiniano Paz sobre las facultades del bien inmueble ubicado en la zona oeste UB. 61, Mza. 21, lote N° 14 de 446,25 m2 registrado en la Matrícula N° 7011990036432, lo que demuestra que Jorge Marcelo Justiniano Paz no tenía facultades para vender el inmueble objeto de litis. Otro elemento de prueba que generó convicción para el pronunciamiento de la Sentencia es el dictamen pericial documentológico forense producido dentro de un proceso penal que concluyó que, las firmas diagramadas en el Protocolo del Instrumento de Poder N° 971/2015 de 15 de septiembre, y en la Instructiva de Mandato de 07 de septiembre de 2015, suscrito entre Edmundo Justiniano Escalante y Mary Luz Paz Zabala no fueron confeccionadas por estos dos últimos.
Respecto a la observación u objeción de la prueba presentada posterior a la demanda como lo fue el informe pericial documentológico, señaló que la prueba de reciente obtención fue puesta en conocimiento de la parte demandada, quien no la objetó en el término que prevé la norma adjetiva civil, prueba primordial para la búsqueda de la verdad material, prueba que además la adjuntó la parte recurrente.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Soo Hyun Chung, según memorial de fs. 1578 a 1581, recurso que es objeto de análisis
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Soo Hyun Chung acusó:
a) Que la prueba de reciente obtención consistente en el dictamen pericial, la autoridad de origen cometió el error de valorarla siendo esa prueba inadecuada y la autoridad de alzada simplemente confirmó ese accionar, vulnerando los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, que disponen que al momento de ingresar la demanda es cuando se debe proponer todos los medios de prueba y que sólo se admitirá como prueba de reciente obtención, documentos posteriores o anteriores desconocidos para la parte.
b) Que la Certificación a fs. 33, fue valorada como prueba definitoria, certificación respecto al Poder N° 971/2015, sin observar que esta resulta inverosímil, ya que no se diligenció judicialmente y no podía ser determinante para decidir las pretensiones del proceso.
c) La autoridad de origen en el punto III.2 de la Sentencia, fundamentó que llegó a la convicción que el Poder N° 971/2015, fue otorgado por los actores a favor de su hijo Jorge Marcelo Justiniano Paz, pero con facultades para disponer de un bien inmueble en la zona oeste U.V. 61, mza. 21, lote N° 14 de 446,25 m2, sin embargo, en el por tanto textualmente dispuso: “se deja sin efecto el Poder N° 971/2015 de 15 de septiembre otorgado por la Notaria de Fe Pública N° 39”. Esta disposición resulta no solo incongruente, sino contradictoria e ilegal, puesto que la autoridad se extralimitó en sus facultades al dejar sin efecto un Poder que la misma Juez dijo que existe y que es para otro fin, vale decir que la A quo indicó que ese Poder existe y que es para la venta de otro inmueble, empero lo declaró nulo y sin efecto legal.
d) Sobre la pericia cursante de fs. 781 a 800, la Juez dio por válida esa prueba, sin considerar que en el proceso penal donde se realizó el peritaje no ha sido valorada en Sentencia.
e) Que compró el inmueble de buena fe, indica que el art. 93.II del Código Civil, impetra que la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe debe probarla, sostiene también que erogó dinero en las mejoras construidas y los demandantes esperaron aviesa y temerariamente que el inmueble se vea mejorado para oponer el presente proceso, situación que no fue valorada en el Auto de Vista.
f) De acuerdo a lo previsto por el art. 138 del Código Procesal Civil, las pruebas deben ser producidas en audiencia y nada de eso ha ocurrido en el desarrollo del proceso.
g) En el presente proceso no se valoró que, como producto del préstamo de dinero que realizó el hijo de los demandantes y la falta de pago, sus acreedores Manuel José Velazco Araoz y Raquel Medina de Velasco le iniciaron un proceso de cobro. Si bien el Tribunal de alzada desglosó este aspecto, pero en ningún momento ha demostrado que el demandado haya participado de algún acto nulo, por el contrario, él adquirió por compra de buena fe un inmueble de quien se creía tener el Poder de decidir, en consecuencia, mal podría la autoridad atribuirle la comisión de delitos como despojo, posesión arbitraria y otros.
Fundamentos por los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó el recurso de casación señalando que, el recurrente no encontró la causa ilícita, ya que el codemandado se la pasó desorientado en toda la tramitación del proceso, mencionó que cuando el recurrente presentó el incidente de nulidad por la existencia del proceso penal, él mismo adjuntó a la causa el proceso penal, a su vez no encuentra ilícita una venta efectivizada con el Poder falsificado, de igual manera no encuentra ilicitud en su pacto comisorio cuando la ley sí lo encontró y lo señala en el art. 1340 del Código Civil, menos encuentra causa ilícita cuando quiere pagar una miseria por la compra de un inmueble.
Señalaron también que la parte recurrente procedió a transcribir el mismo recurso de apelación y no se hizo ningún comentario respecto a la Resolución de alzada, por lo que los altos Tribunales de Justicia no deben ser tomados como un segundo intento, donde la parte demandada solo procedió a cambiar simples detalles, sin acusar las leyes infringidas o una errónea interpretación del derecho en general al caso particular o que haya existido indefensión, peticionando que se rechace el recurso planteado, en aplicación del art. 220.I num. 4 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Plurinacional Constitucional Nº 919/2014 de fecha 15 de mayo, en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad manifestó que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la ‘formación del contrato’, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).
Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”.
Así también el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio, que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.”(El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Líneas más abajo en la misma resolución se estableció también que: “…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de emitir la presente Resolución, corresponde considerar los siguientes antecedentes que hacen al proceso.
Edmundo Justiniano Escalante y Mary Luz Paz Zabala de Justiniano, indican que fueron despojados de su inmueble ubicado en la zona norte, avenida denominada G-77, con una superficie de 10.000,42 m2, inscrito en Derechos Reales con la Matrícula N° 701201000357, por Soo Hyun Chung quien argumentaba que su persona es el propietario de dicho inmueble y que habría adquirido en compraventa, lo cual no es admitido por los ahora demandantes ya que los mismos manifiestan que ellos jamás vendieron su inmueble y que tampoco tuvieron tratos ni contratos con él, manifestaron también que haciendo averiguaciones sobre los hechos quedaron asombrados al comprobar que fueron víctimas de engaños y actos ilícitos concertados entre los ahora demandados para apoderarse de su inmueble en desmedro de su patrimonio y sin tomar en cuenta que son de la tercera edad.
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