Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 545/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 82/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 23 de febrero de 2023, cursantes de fs. 712 a 722; y, de fs. 751 a 757 vta., Diego Claros Quiñones; y, Mario Mamani Cutipa; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 76/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 693 a 692, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Juan Carlos Terrazas Chura, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núms. 1) y 5) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 55/2021 de 6 de diciembre (fs. 518 a 542 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Mamani Cutipa y Diego Claros Quiñones, autores y culpables de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núms. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Notificado con tal determinación el imputado Diego Claros Quiñones, solicitó enmienda y complementación (fs. 552 a 553), que fue rechazada por Resolución de 7 de enero de 2022 (fs. 554).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, los imputados Diego Claros Quiñones (fs. 610 a 621 vta.); y, Mario Mamani Cutipa (fs. 627 a 638); respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 76/2022 de 28 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Diego Claros Quiñones.
El imputado refiere que, la Sentencia: i) Vulneró el principio de continuidad, ya que, las audiencias de juicio se llevaron a cabo el 27 de julio de 2021, 23 de septiembre de 2021, 14 de octubre de 2021, 17 y 30 de noviembre de 2021 y 6 de diciembre de 2021, en la que se procedió a la lectura de la Sentencia; y. ii) Describe que la víctima falleció por choque hipovolémico, traumatismo toraco abdominal penetrante por objeto punzo cortante, ratificando la testigo Dayana Montaño Flores que vio a dos sujetos, que su persona estaba con gorra, describiendo como se encontraba vestido, cuando la misma señaló que había poca luz; sin embargo, la Sentencia concluyó que: a. “la occisa tuvo relaciones sentimentales con ambos acusados, siendo este el móvil que desencadenó en el fatídico desenlace, en el que ambos hayan decidido victimarla”, sin explicar qué prueba evidenció dicho razonamiento, no demostrándose que su persona hubiere estado en el lugar de los hechos o que, el arma homicida se haya encontrado en su poder; y, b. “se trata de un triángulo amoroso lo cual desencadenó es este fatídico hecho de feminicidio cegando la vida de…, es una hipótesis, pero cómo demostramos que es O QUE SEA VERDAD”; no obstante, el Auto de Vista fundamentándose en la Sentencia Constitucional 0919/2015-S3 de 29 de septiembre, así como en el Auto Supremo 073/2013, se limitó a declarar improcedente su recurso de apelación.
Así, con relación a su agravio referente a: 1) Actividad procesal defectuosa, el Auto de Vista señaló que no había mencionado expresamente qué derecho y garantía previsto en la Constitución fue privado de ejercer en su condición de imputado, aspecto cuestionable ya que fue vulnerado el principio de certeza de la existencia del hecho, no habiéndose individualizado de qué manera su persona habría participado del hecho, menos se estableció con qué pruebas fue condenado, ni siquiera se estableció que hubiere estado en el lugar de los hechos, aspectos que vulneran los derechos al debido proceso, así como a los principios de unidad y congruencia, considerados como defectos absolutos; empero, no fueron valorados por el Tribunal de alzada; 2) La inobservancia de la Ley sustantiva, el Auto de Vista señaló que, su parte arguyó “puesto que fue llevada adelante en base a simples conjeturas y hechos no existentes”, que la Sentencia señaló que su persona con Mario Mamani Cutipa se pusieron de acuerdo, lo que no fue demostrado, pues la Sentencia no realizó una adecuada labor de subsunción de su conducta, puesto que, no se demostró que hubiere estado en el lugar de los hechos o que haya participado del ilícito investigado, ni se demostró con qué arma hubiere dañado la integridad de la víctima, cómo su persona se puso de acuerdo con el otro coimputado, menos describió si su persona fue autor, cómplice o encubridor del hecho, tampoco existió un investigador asignado al caso que hubiere realizado “su labor”, ni se realizó la inspección o reconstrucción a objeto de corroborar lo aseverado por la testigo, ya que, refirió haberlo visto en el lugar de los hechos a más de 200 metros de distancia en un lugar oscuro en horas de la madrugada; sin embargo, el Auto de Vista refirió que, no señaló con precisión cuáles fueron los elementos típicos del delito acusado que no se hubiere comprobado en el juicio oral, “aspectos que también los he enervado”; 3) La falta de enunciación del hecho objeto del juicio, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, las acusaciones fiscal y particular no describen el hecho ilícito que se le atribuyó, de qué forma su conducta se adecuó al ilícito, siendo que es el único caso en el que se condena dos personas por un mismo hecho a la “pareja” y al “enamorado”, pues de qué manera se habrían puesto de acuerdo para dar fin a la vida de la víctima; 4) Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 4) del CPP; alegando el Auto de Vista que, no se cumplió con la debida carga argumentativa, lo que le resulta falso ya que demostró que no se había realizado una adecuada investigación al no existir un solo elemento de prueba que acredite que su persona hubiere participado del hecho menos que fuere el autor, cómplice o encubridor del hecho; 5) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que, toda Sentencia debe exponer una completa y suficiente fundamentación, partiendo de una clara identificación del hecho, las circunstancias en que se produjo y la individualización del autor reconocida como fundamentación fáctica; empero, no la realizó como tampoco la fundamentación probatoria intelectiva; no obstante, el Auto de Vista también omitió esa carga argumentativa; y, 6) Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista eludió resolver todo lo observado por su parte, pues basándose en el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, señaló que la facultad de valorar la prueba corresponde al Juez o Tribunal de sentencia, cuando no pidió la revalorización de la prueba, sino que se describa con qué pruebas fue condenado; además, que por el mismo hecho se condenó a dos personas sin haberse demostrado que su persona y el otro coimputado se hubieren puesto “de acuerdo”, para cometer el ilícito, incumpliendo el Tribunal de mérito al igual que el Tribunal de alzada lo previsto por el art. 173 del CPP, siendo que fue condenado por el comentario de “una mujer”, que no tiene visibilidad desde su casa, lo que pudo haber sido establecido con una inspección o reconstrucción que no se realizó.
Aspectos que vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa, al sindicarle de un hecho que ocurrió hace muchos años atrás, dejándole en estado de indefensión, porque se denunció a dos personas por la comisión de un solo hecho y se sentenció a dos, sin determinar cuál de los dos habría cometido el delito, con qué elemento o arma se hubiere dado fin a la vida de la víctima, nunca se amplió las investigaciones, jamás se investigó con quienes vivía la víctima, talvez tenía problemas familiares o personales; además, el Tribunal de Sentencia no valoró ni explicó sobre las pruebas obtenidas ilegalmente que presentó como descargo.
Bajo el título “JURISPRUDENCIA”, cita a los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 100/2011 de 25 de febrero, 111/2012 de 11 de mayo, 273/2012 de 12 de septiembre, 166/2012-RRC de 20 de julio, 268/2009 de 27 de abril y 99 de 14 de marzo de 2002; además, de las Sentencias Constitucionales 267/2020-S3 de 14 de julio, 0456/2018-S1 de 4 de septiembre y 1401/2003R de 26 de septiembre
Finalmente, en el “MAS OTROSI”, señala que, al inicio de su recurso de apelación consta la fundamentación de denuncia y recurso formulado sobre los defectos absolutos; empero, no fueron valorados ni considerados por el Tribunal de alzada.
III.2. Recurso del imputado Mario Mamani Cutipa.
Manifiesta el recurrente que, en apelación restringida cuestionó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; en cuyo mérito, invocó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 255 de 23 de abril de 2009 y 236 de 7 de marzo de 2007, fundamentando que, faltaban dos elementos dentro de la teoría del delito cual es la acción; es decir, cuál la acción desplegada por su persona, no ubicándolo en el lugar de los hechos con ninguna prueba, asimismo, explicó la ausencia del elemento culpabilidad en su elemento subjetivo dolo, limitándose la Sentencia a indicar que su persona había actuado con dolo al momento de cegar la vida de la víctima, sin señalar de qué manera se configuró el dolo en su supuesto accionar delictivo, cuál la capacidad de planificación que debe existir en el delito de Feminicidio, incidiendo la Sentencia en falta de descripción intelectiva y analítica; no obstante, el Tribunal de alzada entendió como que pretendía una revalorización de la prueba, sin ingresar al análisis de fondo de la denuncia, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su componente debida fundamentación de las Resoluciones judiciales, ya que, correspondía al Tribunal de alzada responda de manera congruente al agravio planteado, siendo que no pretendió la revalorización de la prueba sino que corrija la errónea aplicación de la Ley en base a la falta de adecuación al tipo penal en la Sentencia.
Reclama el recurrente que, en relación a su agravio referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 2) del CPP, en el que, invocó como precedente al Auto Supremo 618/2015-RRC, alegando que la falta de individualización del imputado no estaba referido a los datos personales que se conoce como generales de Ley, sino a la determinación de la persona a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo, el Auto de Vista se limitó a señalar que la individualización del imputado atañe al contenido formal de la Sentencia, por lo que, la insuficiencia en la individualización del imputado no produce la nulidad de la Sentencia que podía ser corregido, que en la misma, como en la acusación y en el acta de juicio el imputado fue individualizado plenamente; argumento omisivo, por cuanto, faltó a la fundamentación del análisis descriptivo, que se traduce en una vulneración al principio de congruencia en la fundamentación de las resoluciones judiciales.
Señala que, con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, invocó el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, alegando que, el Tribunal de mérito no realizó una fundamentación de la subsunción del hecho y su supuesta conducta al tipo penal acusado, ya que, no fundamentó de qué manera se habría demostrado su accionar delictivo, así como el dolo en su conducta para la concurrencia del delito, limitándose a señalar que su persona al ser ex pareja de la víctima con probabilidad es autor del hecho, señalando contradictoriamente que es relevante que su persona haya estado sin celular el día del hecho, que por ello no tendría mensajes ni llamadas con la víctima, sin explicar cómo su persona encontrándose incomunicado se habría encontrado con el coimputado Diego Claros para dar fin a la vida de la víctima; sin embargo, el Auto de Vista señaló que la “sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza..”, argumento que no responde al motivo denunciado como la contradicción contenida en la Sentencia, generalizando el agravio para obviar ingresar al fondo de la problemática, faltando una vez más al principio de congruencia con relación al deber de fundamentación de las resoluciones, que vulnera el debido proceso.
Finalmente señala el recurrente que, con relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, a fin de que el Tribunal de alzada verifique si el mecanismo de discernimiento utilizado por el Tribunal de mérito fue correcta respecto a la valoración de la prueba y si las conclusiones a las que arribó cumplen las reglas de la sana crítica racional; no obstante, el Tribunal de apelación se limitó a señalar que “no puede volver a valorar las declaraciones de testigos ni las pruebas documentales…”, sin ingresar a responder a todos los puntos cuestionados en el agravio de apelación, ya que, no solicitó la revalorización de actos, sino revise los elementos de la sana crítica ausentes en la valoración de la prueba que fueron señalados como actos de omisión.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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