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TSJ

AS/0545/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 545/2024-RA

Sucre, 08 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 32/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de febrero de 2024, cursante de fs. 353 a 367, Anibal Altamirano Aparicio, impugna el Auto de Vista 397/2023 de 6 de octubre, de fs. 341 a 344, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2022 de 7 de febrero (fs. 295 vta. a 303 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Anibal Altamirano Aparicio, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 11 años a cumplirse en el recinto penitenciario del Penal de Morros Blancos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Anibal Altamirano Aparicio formuló recurso de apelación restringida (fs. 318 a 328 vta.), resuelto por Auto de Vista 397/2023 de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” al recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes jurídicos el recurrente denunció que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo arguye, que de la valoración de la prueba presentada se tiene una errónea valoración de las declaraciones de Erika Saavedra y Vicenta Jerez Álvarez, por lo que el Auto de Vista según el recurrente sería una copia de la Sentencia, vulnerando los principios de legalidad, seguridad de jurídica, legalidad y del debido proceso en su elemento debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, incurriendo en un defecto absoluto.

Cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre, 312/2012 del 23 de marzo, 112/2007, 116/2007, 17/2007, 151/2007, 257/2011, 336/2011, 89/2012, 113/2007, 21/2007, 512/2007 de 11 de octubre, 5/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto 218/2006 de 28 de junio, 562/2004 de 1 de octubre, 111/2007 de 31 de enero, 17/2007 de 26 de enero, 639/2004 de 20 de octubre, 368/2005 de 17 de septiembre, 101/2005 de 1 de abril, 160/2007 de 2 de febrero, 122/2006 de 24 de abril, 373/2006 de 6 de septiembre y 242/2006 de 6 de julio y las Sentencias Constitucionales 0702/2011, 0082/2001, 0157/2001, 0798/2001, 925/2001, 1028/2001, 1009/2003, 1797/2003, 0101/2004, 663/2004, 22/2006, 0112/2010 de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 0742/2010 de 26 de julio, 0174/2011 del 11 de marzo y 0742/2010 de 26 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Anibal Altamirano Aparicio
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2024AS/0545/2024-RAFuente oficial