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TSJ

AS/0545/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0545/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : La Paz 226/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y AAA!

Parte acusada : Iván Marcelo Costas Rengel Delito : Violencia Familiar o Doméstica, art. 272 Bis. del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 29 de mayo de 2024, cursante de fs. 344 a 350 vta., Iván Marcelo Costas Rengel, impugna el Auto de Vista 108/2023 de 13 de julio, de fs. 331 a 333, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.1. SENTENCIA Por Sentencia 01/2023 de 3 de febrero, de fs. 241 a 269, el Juez de Sentencia Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Iván Marcelo Costas Rengel, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis.

núm. 1 del CP; imponiendo pena de 2 años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y pago de costas; fallo basado en los siguientes hechos probados:

1 Art. 89 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348): (RESERVA. El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.)

1. Existencia de relación conyugal entre AAA e lIván Marcelo Costas Rengel, conforme la declaración testifical de ambos y las pruebas MP-3: declaración informativa de la víctima; MP-6: documentación relativa a la demanda de divorcio;

PD-4 y PD-5: memorial de reconciliación y resolución de extinción del divorcio.

2. Existencia de una relación conflictiva y disfuncional entre ambos cónyuges, conforme las terapias psicológicas de pareja entre junio y septiembre de 2015 y el informe psicológico de Luis Fernando Camacho referente a peleas constantes, tensión, agresividad e insultos mutuos.

3. Iván Marcelo Costas Rengel ejerció agresiones verbales y psicológicas contra AAA, conforme la declaración de la víctima; los informes psicológicos MP-1, MP-2 y MP-10; la declaración informativa MP-3 y los registros telefónicos PD-2; los informes del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) y Línea 156 referentes a insultos, humillaciones y desvalorización.

4. La violencia psicológica no fue un hecho aislado, sino sistemático y frecuente, conforme la declaración de la víctima indicando insultos constantes; registros de llamadas y mensajes; el informe psicológico que refiere violencia verbal y psicológica y terapias de pareja motivadas por constantes conflictos.

5. La víctima presentaba afectación emocional y psicológica asociada a la relación con el acusado, conforme las pruebas MP-1 y MP-2: ansiedad, nerviosismo, depresión, desconfianza, inestabilidad emocional; al informe psiquiátrico MP-5 referente a ideación suicida y MP-10: depresión grave y ansiedad severa.

6. Existencia de llamadas telefónicas entre ambos y mediante dichas comunicaciones se producían agresiones verbales, conforme pruebas PD-2 (registro de llamadas); declaración de la víctima y reconocimiento de la defensa respecto a las llamadas.

7. Existencia de disminución de autoestima e inestabilidad emocional, depresión, inestabilidad psicológica, pensamientos suicidas, conforme los informes psicológicos y psiquiátricos; las declaraciones de la víctima; evolución y tratamiento psiquiátrico de la Caja Nacional de Salud (CNS).

Hechos no probados:

1. No se acreditó que Iván Marcelo Costas Rengel hubiera contagiado herpes a AAA, toda vez que, ni el Ministerio Público, tampoco la acusación particular, aportaron prueba documental o pericial suficiente para demostrar dicho extremo.

Determinación de la pena.- ...el suscrito Juez de Sentencia ratifica todo lo señalado en el análisis de la personalidad del imputado Iván Marcelo Costas Rengel y que es parte de la presente sentencia es plenamente válida para la imposición de

la pena, que como ATENUANTE se tiene que el imputado tiene una familia, al ser padre de familia de dos menores de edad (una de su anterior relación de pareja y otro con la actual querellante), y que los mismos necesitan guía y manutención, No tiene Antecedentes Penales que hayan sido probados en juicio, sin embargo, la premeditación empleada para cometer el delito de Violencia Familiar o Domestica y los medios empleados, su edad, el grado de estudios, la falta de arrepentimiento constituyen AGRAVANTES que son considerados por esta autoridad (sic).

I.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 306 a 312, reclamando lo siguiente:

a) La Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP): La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al fundamentar la inexistencia de dolo en el hecho acusado, no justifica qué pruebas demuestran el dolo o donde se encuentra la intención de voluntad y conocimiento de causar daño a la víctima.

b) La Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP: Que no exista fundamentación de la o que ésta sea insuficiente o contradictoria, puesto que no contiene una fundamentación analítica o intelectiva de los aspectos que le permitieron concluir por qué las pruebas documentales y testificales presentadas por su persona eran inconducentes para demostrar su inocencia en el hecho acusado.

c) La Sentencia incurre en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia con la acusación, toda vez que el principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación, lo que no ocurrió en el presente caso.

11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Primera del Tribuna! Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 108/2023 de 13 de julio, de fs. 331 a 333, rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, conforme al siguiente fundamento:

(...) En consecuencia, bajo el entendimiento expuesto líneas arriba este Tribunal de Alzada mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2023, cursante a fojas 328 a 328 vta.; observa en el punto primero el recurso de apelación presentado por el acusado Iván Marcelo Costas Rengel de fecha 20 de marzo de 2023, en razón a que debía señalar de forma puntual cuál es o cuáles son las violaciones o vulneraciones (agravios) que causa la Sentencia apelada, además de expresar cual es la aplicación que pretende en aplicación del Art. 408 de la Ley N 1970; Asimismo, se señaló que

si bien se señala como agravios aspectos relativos a los defecto de sentencia de los numerales 1), 5) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, se observó que no contiene una fundamentación respecto a cada uno de dichos agravios, ya que no señalaría en qué consistiría dicho agravio ni cuál sería la aplicación que se pretende, así también, se estableció que la parte recurrente debe indicar separadamente cada agravio con sus fundamentos respectivos. Finalmente, se le concede el plazo de tres (3) días para que amplie y/o corrija su recurso bajo apercibimiento de ser rechazado; siendo notificados el 25 de mayo de 2023, conforme diligencia cursante a fojas 329 obrados, tenía el plazo de tres (3) días hábiles para ampliar y/o corregir su apelación restringida, plazo que comenzó a correr el viernes 26 de mayo, lunes 29 de mayo y feneció el martes 30 de mayo de 2023, sin embargo, la parte recurrente no realizó la subsanación del recurso de apelación restringida por lo que, corresponde rechazar el recurso y este Tribunal de Alzada no puede ingresar al análisis del fondo del memorial de apelación restringida observado mediante Auto del 15 de mayo de 2023, en cumplimiento al parágrafo II del Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, pues lo contrario implicaría violentar el principio de legalidad que fue desarrollado anteriormente en la presente Resolución (sic).

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El recurrente Iván Marcelo Costas Rengel formula recurso de casación, admitido mediante Auto Supremo (AS) 0444/2025-A de 10 de marzo, de fs. 358 a 363, para el análisis del siguiente motivo:

Que el Tribunal de Alzada vulneró el debido proceso incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la incorrecta notificación mediante WhatsApp y no en el domicilio procesal, del Auto de 15 de mayo de 2023 que observó su recurso de apelación restringida, lo que impidió la subsanación de las observaciones para la admisión de su apelación, provocando mediante el Auto de Vista impugnado, su rechazo e inadmisibilidad, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportunidad, gratuita, transparente y sin dilaciones.

II.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que alega vulneración al debido proceso, habida cuenta que el Tribunal de Alzada incurrió en una incorrecta notificación del Auto de 15 de mayo de 2023 que observó su recurso

de apelación restringida, realizada mediante WhatsApp y no en el domicilio procesal; lo que impidió la subsanación de las observaciones para la admisión de su apelación; en cuyo mérito, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden normativo y doctrinal.

lI1.2.1. Del recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad

El AS 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.

De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.

En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el ¡Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley N2 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley N2 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria; para luego señalar lo siguiente: ...si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso.

Enrendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de arzo, ambos del 2007, entre otros (negrillas añadidas).

A ZA Porotra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.

Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que:Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático niliteral, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos : innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente

ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

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Datos del proceso

Demandante
Harriet Beatriz Candia Oblitas y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Ivan Marcelo Costas Rengel
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0545/2026-FFuente oficial