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TSJ

AS/0546/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-224/2006

AUTO SUPREMO Nº 546 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de octubre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de La Paz c/ Luís Sempertegui Miranda

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 365-369, interpuesto por Gobierno Municipal de La Paz, representado por Jenny Rosio Martínez Retamoso, contra el auto de vista Nº 199/06-SSA-I de 25 de agosto de 2006, cursante a fs. 361 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la H. Alcaldía Municipal de La Paz contra Luis Sempértegui Miranda, el auto que concede el recurso de fs. 371, el dictamen fiscal de fs. 373-374, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal en base a los Informes de Auditoria GL/EP28/N99 R2, Complementario GL/EP28/N99 C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-023/2001, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, previo informe del Asesor Técnico de Juzgados, emitió la resolución Nº 024/2004 de 6 de febrero de 2004 (fs. 332-334), declarando improbada la demanda, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 023/02 de 17 de mayo de 2002 cursante a fs. 274.

En apelación deducida por la entidad coactivante (335-336 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 199/06-SSA-I de 25 de agosto de 2006, cursante a fs. 361 y vta., confirmando la sentencia coactivo fiscal apelada de fs. 332-334.

La referida resolución de vista motivó el recurso de casación de fs. 365-369, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Jenny Rosio Martínez Retamoso,

Denunciando la entidad coactivante a través del recurso de casación que se examina, que el Tribunal de alzada incurrió en infracción del art. 1 inc. c), 31 inc. c), 28 inc. a) de la Ley SAFCO, concordante con el D.S. 23318-A por aplicación e interpretación indebida de la ley; por casación en la forma acusa que por las infracciones acusadas en la forma se ha violado el proceso, desarrollándose con vicios de nulidad, siendo que por mandato del art. 90 del Procedimiento Civil las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, es preciso tener presente que:

I.- Que, la responsabilidad civil se deriva del comportamiento -doloso o culposo- del funcionario, del cual se deriva un daño o perjuicio a la administración pública.

El sujeto lesionado es el parámetro de modo que si el daño se produce en los bienes y derecho del Estado estamos ante una responsabilidad civil frente a la administración.

La existencia del daño a la administración es condicionante para la responsabilidad ante ésta, en todo caso, ante esta responsabilidad frente a la administración pública, caben las excepciones de fuerza mayor, la culpa concurrente, la acción para evitar un daño mayor, entre otras.

Esta responsabilidad, también denominada administrativa, traduce el poder disciplinario de la administración y se presenta ante una falta cometida por el servidor público que quebranta las reglas de la función pública y del ejercicio de sus funciones.

El funcionario para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte ha desarrollado sus funciones dentro del marco de sus competencias, conforme las disposiciones que regulan ese ejercicio esta, que no hubo dolo o culpa, negligencia en el desempeño de sus funciones, que el daño ha sido ejercitado en función de prever uno de mayor magnitud. Por otra parte para atribuir una responsabilidad funcionaria es necesario que el hecho que se pretende atribuir responsabilidad es fruto del descuido o ligereza del ejercicio de las funciones del servidor público en el que se pueda advertir falta de diligencia o de cuidado, la imprevisión, la negligencia o la imprudencia; de esas características sustanciales surgen las consecuencias legales para la reparación del hecho.

La responsabilidad debe buscar con certeza que un determinado servidor público o particular debe asumir las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión que haya realizado y que está obligado a reparar el daño causado a los fondos públicos, por su conducta ya sea dolosa o culposa, a los efectos que reintegre o resarza el daño o el detrimento causado al patrimonio publico.

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Criterio

Por lo precedentemente expuesto al no haberse demostrado que se hubieran afectado los recursos públicos, infiriéndose que se ha hecho una correcta valoración por la autoridad jurisdiccional conforme los requisitos exigidos en ambas instancias procesales, debiendo en su caso mantenerse incólume la decisión asumida por el Juez a quo y el Tribunal ad quem. Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas y al no existir motivo ni razón legal para mantener el cargo girado en contra del coactivado, por cuanto se estableció que no hubo daño económico al Estado, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato remisivo de los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

Datos del proceso

Demandante
Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
Demandado
Luís Sempertegui Miranda
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2010AS/0546/2010Fuente oficial