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TSJ

AS/0546/2010

Tribunal Supremo de Justicia
13 de diciembre de 2010Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 546

Sucre, 13 de diciembre de 2010

DISTRITO: Pando PROCESO: Social

PARTES: Marco Antonio Mansour Galindo c/ Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija "ZOFRACOBIJA"

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 96-97, interpuesto por Huáscar Aguilar Jordán, Director Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija "ZOFRACOBIJA", impugnando el Auto de Vista Nº 33 de 8 de junio de 2007, cursante a fs. 93, pronunciado por la Sala Civil-Comercial, Social, de la Niñez y Adolescencia y Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso social que sigue Marco Antonio Mansour Galindo contra ZOFRACOBIJA que representa el recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 99 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, emitió la Sentencia de 5 de mayo de 2007, de fs. 73-75, declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, probada la excepción de pago con respecto a la vacación e improbada la excepción de prescripción, ordenando que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 32.097, por concepto de indemnización.

En grado de apelación formulada por el Director Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), la Sala Civil- Comercial, Social, de la Niñez y Adolescencia y Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, por Auto de Vista Nº 33 de 8 de junio de 2007, cursante a fs. 93, confirmo la sentencia apelada en todas sus partes, con costas en ambas instancias.

Que contra la resolución de vista de 8 de junio de 2007, el Director Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), interpuso el recurso de casación de fs. 96-97, solicitando se revoque el auto de vista ya que los derechos del actor se encuentran prescritos de conformidad al art. 120 de la L.G.T., pues transcurrió más de 3 años y 10 meses y habiendo ocurrido el cambio del status jurídico en la transición de la Ley General del Trabajo al Estatuto del Funcionario Público, cortando los derechos del actor.

CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los antecedentes del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene lo siguiente:

El actor ingresó a prestar servicios en la Zona Franca Comercial e Industrial de la ciudad de Cobija en el cargo de Fiscalizador desde el 1º de abril de 1995, actividad que desempeñó de manera continua e ininterrumpida hasta el 18 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedido por motivos de reestructuración administrativa, conforme consta en el Memorando Nº 49/2006 de 15 de diciembre de 2006 (fs. 1).

El vínculo jurídico del actor y la entidad demandada, se encontraba bajo el ámbito y aplicación de la Ley General del Trabajo y de sus disposiciones complementarias, por ello, siempre existió una relación de dependencia de acuerdo a los contratos que corren de fs. 2 a 3 de obrados, aspecto que no fue cuestionado por la administración de ZOFRACOBIJA, quien a tiempo de contestar la demanda plantea excepción de prescripción de los derechos sociales del periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, sin considerar que esta norma entró en vigencia recién a partir de junio de 2001, pero sobretodo que su art. 69 establecía que los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral; situación que se aplica a la especie, toda vez que, cuando entró en vigencia la Ley Nº 2027, ZOFRACOBIJA no precedió a cancelar los derechos al actor, para así estar considerado dentro del nuevo régimen, por consiguiente, no haberlo hecho significa que la calidad de funcionario sujeto a la Ley General del Trabajo, la seguía ostentando hasta el momento en que ocurrió el distracto laboral.

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Criterio

Que, bajo este razonamiento, no es posible realizar una ruptura o interrupción en la continuidad de la prestación de servicios del actor, infiriéndose que desde el despido ocurrido en fecha 18 de diciembre de 2006 (fs. 1) hasta la interposición de la demanda de 29 de diciembre de 2007 (fs. 7), no trascurrieron los dos años que exigen los arts. 120 de la L.G.T. y 169 del D.R.L.G.T., para que se opere la prescripción, por cuya razón los beneficios otorgados por los de grado, son correctos.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Mansour Galindo
Demandado
Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija "ZOFRACOBIJA"
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones e incidentes / Perentorias / De Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia13 de diciembre de 2010AS/0546/2010Fuente oficial