Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 546/2014
Sucre: 26 de septiembre 2014
Expediente: LP -89 – 14 – S
Partes: Máximo Mamani y Tomasa Ticona de Mamani. c/ Gobierno Municipal de
La Paz.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho, acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 427 a 430 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través del Alcalde Luis Antonio Revilla Herrero representado a su vez por Fidel Cruz Aduviri, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 27/2014 de 28 de febrero de 2014 de fs. 422 a 424, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho, acción negatoria e inexistencia de derechos, seguido por Máximo Mamani y Tomasa Ticona de Mamani; la respuesta al recurso de fs. 433-434; el Auto de concesión de fs. 435; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la demanda:
Los actores en su memorial de demanda de fs. 92-96 y vta. indica ser propietario del terreno de 450 mts2 con más sus construcciones, ubicado en el Manzano “D”, Zona Playa Koqueni, actualmente Chasquipampa, Zona Sur de la ciudad de La Paz, adquirido el 12 de abril de 1994 y registrado en DD.RR. el 2/7/94 y que su posesión original arranca desde 1987; señala que a consecuencia de la aprobación de la Ordenanza Municipal Nº 046/09 que aprueba la planimetría y remodelación de Playa Koqueni, este sector habría pasado a propiedad del Gobierno Municipal de La Paz; indica también que se promulgaron de manera ilegal e inconstitucional las Leyes Nos 2372 de 22/5/02; 2717 de 28/5/04 y el D.S. 27864 de 26/11/04, normas legales en las cuales se habría basado el GMLP para realizar procedimientos administrativos de manera forzada y actos de presión condicionando a que procedan a comprar su propio inmueble que les pertenece de los actores con un precio a ser determinado por el GAMLP, pretendiendo de esta forma despojarles de su derecho propietario sin haber sido oídos y vencidos en juicio; ante esa situación interpusieron junto con otros vecinos recurso incidental de inconstitucionalidad contra las normas en las cuales se basó el GMLP., el cual se encontraría en el Tribunal Constitucional. En base a esos antecedentes interpone la indicada demanda, la misma que es contestada de manera negativa por el GAMLP y reconviene por acción negatoria, mejor derecho, nulidad de transferencia, reivindicatoria y resarcimiento de pago de daños y perjuicios.
I.2.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 193/2013 de 04 de junio de 2013 cursante de fs. 388 a 397, declaró probada en parte la demanda principal, solo con respecto a la acción negatoria e improbada con respecto al mejor derecho propietario; por otra parte declaró improbada la acción reconvencional de fs. 113-119 sobre acción negatoria, mejor derecho, nulidad de transferencia, reivindicatoria y resarcimiento de pago de daños y perjuicios interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, determinado la inexistencia de derechos de propiedad del GAMLP sobre el bien inmueble objeto de litis; disponiendo al mismo tiempo se eleve en consulta de oficio la Sentencia ante el superior en grado conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
I.3.- Apelada la indica Sentencia por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº 27/2014 de 28 de febrero de 2014 de fs. 422 a 424, aprueba y confirma la Sentencia apelada y el Auto de fs. 408 (complementario); en contra de esta resolución de segunda instancia, la Institución demandada recurre de casación en el fondo solo en parte.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
El recurrente indica que interpone recurso de casación en el fondo en parte contra el Auto de Vista, acusando la violación del art. 1538 del Código Civil y error en la valoración de la prueba, indicando que el Auto de Vista no despeja la duda e incertidumbre quien tiene el derecho subjetivo verdadero sobre el inmueble motivo del presente proceso.
Afirma que no se habría determinado que el bien inmueble de referencia situado en los aires del rio Jillusaya Playón Kokeni que comprende en parte una extensión mayor de 1.427.673 m2 es de propiedad del GMLP.
Señala que el Auto de Vista no habría considerado las pruebas de fs. 103, 104, 105, 106, 108, 110, 312-316.
Acusa transgresión de las disposiciones de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, citando los arts. 1, 3, 4, 6, 10 y 14, y violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y 327 de su Procedimiento.
Del mismo modo, acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1455 y 1545 del Código Civil, indicando que lo valorado y expuesto por el Tribunal Ad quem no se adecua y subsume a la última norma legal de referencia (mejor derecho), sino por el contrario se lo habría hecho en relación a la acción negatoria.
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