Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 546/2015-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 50/2015
Parte Acusadora : Andrea Daniela Camacho Viscarra
Parte Imputada : María Teresa Borjes Michovich de Villegas
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de enero de 2015, que cursa de fs. 705 a 709 vta., María Teresa Borjes Michovich de Villegas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 699 a 703, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Andrea Daniela Camacho Viscarra en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 75 a 81 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Sexto de Sentencia en lo penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 06/2013 de 12 de marzo (fs. 612 a 616), por la que declaró a la imputada María Teresa Borjes Michovich de Villegas absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP; asimismo, la declaró autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, tipificado y sancionado por el art. 337 del citado Código, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Teresa Borjes Michovich de Villegas formuló recurso de apelación restringida (fs. 625 a 633), resuelto por Auto de Vista 100/2014 de 25 de noviembre (fs. 699 a 703), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación, interpuesto por María Teresa Borjes Michovich de Villegas y del Auto de Admisión 323/2015-RA de 22 de mayo (fs. 716 a 718 vta.), se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis, en estricto cumplimiento de lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, porque no habría respondido a su denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6) del CPP), hecho que vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012.
I.1.2. Petitorio
La recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida y a las normas constitucionales legales previstas para el caso concreto.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 323/2015-RA de 22 de mayo, que cursa de fs. 716 a 718 vta., se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto por la acusada Teresa Borges Michovich de Villegas, para el análisis de fondo de su tercer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, considerando sólo lo pertinente al motivo cuyo análisis corresponde, se tiene lo siguiente:
II.1.De la apelación restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, la acusada Teresa Borges Michovich de Villegas, denuncia: a) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva; b) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y c) “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA INC. 6) DEL ART. 370 DEL CPP” (sic), bajo el argumento de que el juzgador a tiempo de valorar las pruebas y dictar sentencia debe hacerlo considerando las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el art. 173 del CPP. Luego detalla que el Juez de Sentencia no habría valorado a cabalidad la siguientes pruebas: 1. La escritura pública 0360/2007 consistente en el contrato de anticresis suscrito por su persona y las querellantes; 2. El testimonio 345/2003 suscrito entre Margot Silvia Saavedra con Teresa Borges de Villegas; 3. La prueba PD2 que se constituye en la fotocopia legalizada de la matrícula real 2.01.0.99.0.06732; 4. Las declaraciones de las dos querellantes; 5. La fotocopia del acta de embargo del inmueble codificada como PD 5; y 6. La fotocopia legalizada del apersonamiento de Narda Azad ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, proveído de 9 de noviembre de 2007, prueba codificada como PD 13; además, de memorial de respuesta y providencia signada como PD 14.
Luego puntualiza que la errónea valoración de la prueba se habría producido, al no considerar que de la escritura pública 360/2007, se tiene que la acusada habría suscrito un contrato de anticresis con las querellantes el 21 de marzo de 2006, documento que recién habría sido protocolizado el 7 de noviembre de 2007 –luego de año y ocho meses-; que la Escritura Pública 345/2003 consistente en el documento de préstamo con garantía hipotecaria se habría protocolizado el 26 de marzo de 2003, y que del folio 2.01.0.99.9.96731 se evidencia que la Escritura Pública 345 corresponde a la garantía hipotecaria que fue registrada en Derechos Reales, y que se tiene una anotación preventiva a favor de Carlos Murillo que era otro anticresista del mismo inmueble, por lo que ha decir de la recurrente, esas pruebas demostrarían que las querellantes tenían conocimiento del número de partida del bien en Derechos Reales, por lo que tenían la posibilidad de registrar su anticrético, para que se constituya en garantía de los dineros entregados; sin embargo, señala que por negligencia de los anticresistas no fue inscrita, omisión que habría determinado el remate de todo el bien, señalando que esos precedentes demostrarían que no existió dolo.
Finalmente cuestiona que las declaraciones de las querellantes, llevaron al juzgador a sostener como conclusión que el “silencio” de la imputada sobre la situación jurídica del inmueble otorgado en anticrético, sería suficiente para calificar su conducta en el tipo penal de Estelionato, cuando dichas declaraciones fueron valoradas defectuosamente, porque no habrían sido contrastadas con la Escritura Pública 360/2007, que tenía el carácter de público, mencionando que pudo ser verificada con solo pedir información rápida. Además, indica que antes que se produzca el mandamiento de embargo se podía anotar o registrar el anticrético, y los querellantes no lo hicieron, por lo que tampoco prosperó su apersonamiento en el proceso ejecutivo, porque su anticrético no estaba registrado.
II.2.Del Auto de Vista.
El Auto de Vista 100/2014 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación restringida en los siguientes términos:
a) El primer considerando del Auto de Vista recurrido, se refiere a la parte resolutiva de la Sentencia; el segundo extracta los siguientes seis motivos denunciados en el recurso de apelación restringida; i. El proceso se inició sin concluir o resolver la solicitud de aclaración sobre la Resolución de conversión de acciones; ii. La falta de pronunciamiento sobre la referida aclaración de la conversión de acciones, le privó de recurrir a la vía constitucional; iii. El Juez de mérito no se pronunció de manera fundamentada sobre la excepción de falta de acción; iv. La querellante no registró el documento de anticresis en Derechos Reales, por lo que no podía iniciarse el proceso penal por Estelionato con la referida escritura pública; v. La sentencia carece de fundamentación, porque no valora la totalidad de la prueba; vi. No se motiva la decisión de los arts. 37, 38 y 39 del CP. El tercer considerando, se refiere a la remisión y sorteo del expediente; además señala que el recurso se encuentra dentro de plazo.
b) En el cuarto considerando, el Auto de Vista recurrido luego de realizar una síntesis de los alcances del recurso de apelación restringida, resuelve los puntos acusados señalando: Primero.- Sobre la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, respecto a la solicitud de aclaración, señala que ante su rechazo la parte acusada no hizo la reserva de apelación restringida, por lo que el Tribunal de apelación se encuentra impedido de pronunciarse al respecto; Segundo.- Para activar la jurisdiccional constitucional, no es necesario la resolución de la aclaración y complementación, porque esa resolución no modifica el fondo de la decisión, además la complementación y enmienda no puede ser subsumida en el principio de subsidiariedad; Tercero.- Respecto a la excepción de falta de acción, señala que la acción fue legalmente promovida y la autoridad jurisdiccional se pronunció expresamente sobre dicha excepción, puntualizando que la acción penal se traduce en la querella y acusación particular, determinando en consecuencia que no podría objetarse la personería de los querellantes; “Cuarto.- Refiere la recurrente, que el fallo venido en apelación, hubiera incurrido en la comisión del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto no se configuraría la existencia del delito de Estelionato, en el entendido de que la querellante conocía del estado de la propiedad, y que luego de suscribir el documento de anticresis el 21 de marzo de 2006, no efectuó gestión alguna para registrarlo en la oficina de DDRR, hecho que violaría el art. 337 del CP.
Al respecto este Tribunal tiene en cuenta, que la comisión del delito de Estelionato, no se encuentra relacionada con la perfección, en este caso del documento de anticresis, sino de que a la fecha de su suscripción, el departamento dado en anticresis, estaba hipotecado por la suma de $us. 50.000,00.- a favor de Margot Silvia Saavedra Orozco, quien incluso inicio un proceso ejecutivo contra la acusada. En ese contexto el juez a quo en la Fundamentación Probatoria Intelectiva y Jurídica, ha realizado un adecuada apreciación de los hechos, subsumiendo los mismos al entendimiento del tipo penal de Estelionato, procediendo a describirlo en el numeral tercero del fallo venido en alzada; en consecuencia, los argumentos que expone la recurrente, no se encuentran relacionados con una presunta inobservancia del art. 337 del CP, referido al tipo penal de Estelionato, habiéndose precisado los hechos que condujeron a la autoridad jurisdiccional, determinar la existencia efectiva del delito, así como la consiguiente responsabilidad penal; en consecuencia, la aplicación de la doctrina legal prevista en el A,S. 73 de 10 de febrero de 2014, no es aplicable en la causa, al estar referido a otros hechos diferentes.
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