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TSJ

AS/0546/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 546/2016-RRC

Sucre, 15 de julio de 2016

Expediente : Chuquisaca 4/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Luís Germán Leytón

Delito : Estafa

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 351 a 354, Luís Germán Leytón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 79/2016 de 24 de febrero, de fs. 335 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Elena Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Córdova Eguez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Crescencia Mollinedo Romero contra el recurrente, por la presunta comisión del Delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 29/2015 de 26 de mayo (fs. 133 a 142), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luís Germán Leytón, autor del delito de Estafa, imponiéndole la pena de cinco años de presidio, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo eximido de la imposición de la sanción agravada, en razón a que no se demostró la concurrencia de víctimas múltiples conforme lo previsto por el art. 346 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Germán Leytón (fs. 172 a 178), interpuso recurso de apelación restringida, corregido por memorial de 4 de agosto de 2015 (fs. 310 a 311 vta.) y resuelto por Auto de Vista 79/2016 de 24 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que declaró improcedentes los tres motivos del recurso de apelación restringida, quedando incólume la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 374/2016-RA de 23 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417 de 19 de agosto de 2003 y 431/2006 de 11 de octubre, que establecerían que la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado, debe ser exacta y que en caso de faltar algún elemento del tipo penal, los hechos juzgados no constituyen delito; aspecto inobservado por el Tribunal de alzada, que de manera subjetiva y contradictoria concluyó que su conducta se adecuó al delito de Estafa, sin considerar que su persona simplemente acompañó a otra a una casa y sin tomar en cuenta que en el caso de autos, no se demostró cuál fue el beneficio económico que obtuvo en su condición de Gerente de la Cooperativa Multiactiva COMFIA, pues la supuesta víctima demostró que los depósitos los hizo a favor de la referida Cooperativa; por lo que, señala que la resolución hoy impugnada es ilegal.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se considere su recurso y siendo ciertos como evidentes las contradicciones fundamentadas determinar la nulidad del Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte uno nuevo acorde a los precedentes contradictorios invocados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 374/2016-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 366 a 367 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 29/2015 de 26 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara a Luís Germán Leytón, autor del delito de Estafa, bajo las siguientes conclusiones:

1) Por la prueba testifical de cargo consistente en la declaración de la víctima, corroborada por los testigos Armando Peñaranda Mercado, Marcelo Manjón Mollinedo y Felicidad Solis Toledo, en junio del 2008, Javier Echalar juntamente a Luis Germán Leyton, fueron al domicilio de la primera para pedirle que el dinero ahorrado que tenía lo depositara en la cooperativa COMFIA, ofertándole pagar un interés del 14%, pudiendo en cualquier tiempo retirarlo, que dada su situación de discapacidad de desplazamiento de sus miembros inferiores, no era necesario que ella vaya personalmente a depositar; en esas circunstancias, el dinero fue entregado en presencia de los testigos mencionados que resultan ser familiares de la víctima, quienes afirman que el dinero fue entregado a Javier Echalar en el monto de cinco mil dólares e inmediatamente éste traspaso a manos de Luis Leytón.

2) La solicitud de entrega del dinero ahorrado bajo el pretexto de que estando en sus manos sería “dinero dormido”, es la argucia o conducta que se manifiesta en la falta de verdad en lo que se dice o se hace, que viene a constituirse en el elemento motor que es el engaño, que tiene como efecto de que la víctima crea en algo que no es verdad, produciendo en error que induce a realizar un acto de disposición patrimonial como incurrió, cuya génesis del hecho radica en la amistad y confianza que sostenía la víctima con Javier Echalar; y, segundo la existencia del dinero que conocida esas circunstancias y dada la calidad de funcionarios ejecutivos que ostentaban al interior de la cooperativa, el acusado por interpósita persona como era su compañero de trabajo y aprovechando el cargo que desempeñaba, a sabiendas tuvo que planificar para acudir hasta el domicilio de la víctima para consumar el hecho a título de pagarle buenos intereses, situación que no fue cumplida conforme la promesa hecha, prueba de ello es que a los meses siguientes Armando Peñaranda, esposo de la víctima habría sufrido un accidente de tránsito y requerían retirar con urgencia ese dinero para su curación; no obstante, las constantes suplicas con renuncia de intereses, fue negada su restitución con innumerables pretextos, ante esa situación la víctima tuvo que obtener un préstamo de Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos) monto pignorado de su propio depósito conforme se acredita de la prueba documental A-1, A-2 y A-3 de la acusación particular, consistentes en el certificado de depósito a plazo fijo PDF, carta notariada de 29 de enero de 2009 dirigida al acusado solicitando la devolución de su depósito con renuncia de intereses, respuesta de la Cooperativa COMFIA Ltda., suscrita por el imputado en su calidad de Gerente y Luis Velásquez presidente del consejo de administración de 26 de junio de 2009, mediante el cual hace conocer a la víctima que por determinación adoptada por la asamblea de socios que no habría retiro en caja de ahorros por el plazo de seis meses, hace notar de ahorros a plazo fijo por el lapso de un año, cancelación de los intereses devengados de los mismos de seis meses. Hace notar que estas decisiones tienden a ser más de carácter unilateral y no del directorio, debido a que el acusado durante el debate no mostró ni corroboró con medio probatorio alguno que las decisiones asumidas por la Asamblea eran ciertas, si bien existe una rúbrica del presidente del consejo de administración de la Cooperativa, esta no resulta suficientemente creíble, en razón de que tampoco se acreditó la existencia de un acta de elección, memorándum de designación o acta de posesión de este personero que acredite su condición de miembro de esa directiva, que al tratarse de una entidad colectiva; inexcusablemente, debe acreditarse esos extremos, situación extrañada.

3) Por la prueba documental de cargo consistente en el DPF, se tiene acreditado que la víctima efectuó un depósito a plazo fijo en la Cooperativa COMFIA Ltda., el 20 de junio de 2008, por la suma de Bs. 36.250.- (treinta y seis mil doscientos cincuenta bolivianos), con un interés anual del 14% importe que resulta coincidente con el monto demandado; sin embargo, de la misma suma fue pignorada la suma de Bs. 4.000 Bs.- (cuatro mil bolivianos) el 1 de diciembre de 2008 quedando en depósito un efectivo de Bs. 32.250.- ( treinta y dos mil doscientos cincuenta bolivianos) conforme se tiene demostrado por el certificado de depósito a plazo fijo de 26 de diciembre de 2008 prueba MP2, extremo corroborado por la prueba documental de cargo MP3, consistente en un informe preliminar del investigador asignado al caso que revela las circunstancias en las que hubiese ocurrido el hecho, accionar que provocó en la víctima una falsa creencia, que tiene lugar en el origen o producción de un error en el sujeto pasivo, lo que la llevó a actuar bajo una falsa presuposición dando lugar al traspaso o desprendimiento patrimonial de un valor como ocurrió en la especie, que se logró materializar la entrega de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses) y no como refiere el acusado en su declaración que fue la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) siendo lógico deducir, que esta disposición no se hubiere dado si el acusado hubiera actuado con honestidad señalándole que la Cooperativa estaba en quiebra cual se acredita por la prueba documental MP1, situación extrañada en juicio, resultando el comportamiento del acusado absolutamente doloso, ya que al haber tomado conocimiento de la existencia del dinero éste conjuntamente con Javier Echalar se trasladó hasta el domicilio de la víctima con la firme intención de beneficiarse para sí y no la empresa, si no hubiere tenido ningún interés de beneficiarse o causar perjuicio a la víctima cuál el motivo como ejecutivo de la empresa para acudir hasta los domicilios de las personas para recoger el dinero si esas no son atribuciones de un gerente de una entidad financiera según el manual de funciones, esta labor incumbe a los responsables de cobranzas y no como se pretende hacer creer que las personas discapacitadas gozaban de preferencias conforme manifiesta en su declaración, si esa manifestación fuera creíble porque no se actuó con la misma diligencia para su restitución cuando fue reclamada, esa imaginaria y falsa argucia ingresa a la esfera de la incredibilidad subjetiva, puesto que no existe medio probatorio alguno que sustente tal aseveración, de ello se infiere que el acusado actuó con conocimiento y voluntad de sacar ventaja en provecho suyo y en desmedro de la víctima.

Que este conjunto de artificios y maquinaciones ficticias desplegadas para convencer a la víctima al desprendimiento de su patrimonio a título de altos intereses haciéndole creer además que la entidad financiera era solvente, ardid que hábilmente fue utilizado para beneficiarse en interés propio y no así de la empresa, por ello resulta incomprensible que en corto plazo cuando se solicitó la devolución por razones de salud la entidad ya hubiese ingresado en déficit financiero lo que conlleva a establecer que esa entidad se fundó con fines de lucro y no social, no negando el acusado en su declaración que estaba a la espera de un reflote de la Cooperativa San Luis y del propio gobierno, si este argumento fuera creíble porque no se presentó los descargos correspondientes durante el debate, otra argucia falsa es que solo recibió la suma de $us. 4.000 (cuatro mil dólares estadounidenses) y no $us. 5.000 (cinco mil dólares estadounindes) afirmación que no es evidente según el DPF de 20 de junio de 2008 cuya conversión a moneda nacional alcanzó a la suma de Bs. 36.250.- (treinta seis mil doscientos cincuenta bolivianos) equivalentes a los cinco mil dólares

según el tipo de cambio de la fecha del depósito, ahora bien, si fuese creíble lo señalado por el acusado que solo recibió $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), efectuada la transacción al tipo de cambio alcanzaría a la suma de Bs. 29.000.- (veintinueve nueve mil bolivianos), resultando la postura de la defensa incongruente e inconsistente para lograr un convencimiento.

4) Se tiene demostrado por la prueba testimonial que el acusado en compañía de otra persona y por las funciones que desempeñaban, sin duda han fortalecido en error en la víctima, haciéndole creer situaciones totalmente ficticias que no respondían a la realidad de la empresa, esta forma de maquinaciones es la que configura la conducta dolosa.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado el imputado con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, reclamando el siguiente agravio, relacionado al motivo de casación: Errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP] por cuanto, los juzgadores debían establecer si su conducta se subsumió a los elementos del delito de Estafa que son: conducta engañosa, ya que dentro de la prueba incorporada en juicio no existen elementos objetivos de prueba sobre las supuestas maniobras fraudulentas o engañosas realizadas por su parte; toda vez, que el tribunal considera que existe engaño en virtud a que su persona por intermedio de Javier Echalar habría hecho creer a Cresencia Mollinedo Romero que la cooperativa tenía una buena situación económica y que la misma podía pagar altos intereses, solicitándole que les entregara su dinero ya que en sus manos estaría dormido; empero, no existe elemento de convicción que demuestre que su persona hubiere solicitado a la víctima que la misma deposite su dinero en la cooperativa; al contrario, todos los elementos de prueba de cargo de manera clara corroboraron que Javier Echalar, fue quien pidió a la víctima que deposite su dinero en la cooperativa, ya que era amigo de la víctima desde varios años, motivo por el que la víctima confió en Javier Echalar y no así en su persona, extremo que hace imposible atribuirle la conducta engañosa ya que la víctima ni siquiera lo conocía tal cual lo señaló en audiencia. Inducir al error, no existe prueba alguna que evidencie que su persona hubiere intentado provocar error en la víctima, ya que la víctima depositó ese dinero en virtud a que confiaba en Javier Echalar con quien ya había realizado negociaciones de ese tipo en la Cooperativa San Lázaro, todas las declaraciones acreditan que fue quien le ofreció los intereses altos y los servicios de la Cooperativa. Beneficio económico indebido, puesto que el Tribunal llegó a la conclusión de “Que este conjunto de artificios y maquinaciones ficticias desplegadas, para convencerá la víctima el desprendimiento de su patrimonio a título de altos intereses haciéndole creer además que la entidad financiera que regentaba era solvente, ardid que hábilmente fue utilizado para beneficiarse en interés propio y no así de la empresa,…”, aplicando equivocadamente el derecho sustantivo, ya que, en la sentencia no detecta la existencia de beneficio económico indebido alguno, con el cual se haya beneficiado conforme lo acreditan los certificados de depósito, la víctima depositó su dinero a la Cooperativa COMFIA y no así a su persona a título personal, lo que hace evidente que al tener la víctima un certificado de depósito de una entidad financiera, su depósito jamás le benefició de manera indebida; no obstante, el Tribunal de sentencia en base a meras suposiciones y ninguna prueba objetiva y de manera oficiosa considera que la Cooperativa fue fundada con fines de lucro y no sociales, argumentos subjetivos y parcializados en los que incurrió el Tribunal de juicio para adecuar su conducta al delito de Estafa.

II.3. De la subsanación al recurso de apelación.

Radicado la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de 29 de julio de 2015 (fs. 192), observó el recurso interpuesto; toda vez, que el primer motivo de la apelación, si bien indicaría las normas supuestamente vulneradas o erróneamente aplicadas; no habría explicado la aplicación pretendida, observación que fue corregida por el apelante mediante memorial de fs. 310 a 311 vta., bajo los siguientes argumentos: Errónea aplicación de la ley sustantiva; por lo que, el art. 335 del CP tiene elementos constitutivos la conducta engañosa, el inducir al error, el beneficio económico indebido, los cuales fueron erróneamente aplicados por el Tribunal de sentencia y a efectos de subsanar la observación realizada la aplicación que se pretende del art. 335 del CP, es que habiéndose probado que no existen todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa se debe efectuar una correcta calificación de los hechos acusados y probados determinando la inexistencia fehaciente de un hecho con carácter penal; toda vez, que su conducta es totalmente atípica, por tanto no perseguible penalmente por no constituirse en delito.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 79/2016 de 24 de febrero, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos con relación al motivo de casación que comprende el análisis de fondo.

En relación al primer motivo, conviene precisar que el tipo penal de injusto previsto en la sanción del art 335 del CP, constituye un delito de orden patrimonial, cuyos elementos constitutivos son: a) La existencia de una representación; b) Que, dicha representación engañe e induzca al error de la víctima; c) Que, exista disposición patrimonial; y, d) Que, esa disposición patrimonial cause perjuicio a la víctima, constituyendo el verbo rector del tipo penal de injusto “intención de obtener beneficio económico indebido”; ahora bien, con relación al primer aspecto cuestionado referido a la –conducta engañosa-, contrastada con los fundamentos expuestos en la Sentencia confutada, ésta es clara, explicita y concreta en la parte segunda y tercera de la fundamentación, Considerando III de la Sentencia, al establecer a partir de la valoración de toda la prueba testifical, que el acusado Germán Leyton junto a Javier Echalar, se constituyeron en el domicilio de la víctima para pedirle que deposite sus ahorros en la Cooperativa que dirigían ofreciéndole pagar intereses del 14%, ya que

estando el dinero en manos de la víctima era dinero dormido; además, de que podía retirar dicho depósito el momento que creyera necesario, esa representación engañosa de hacer creer a la víctima en algo que no era verdad (pues la Sentencia refiere que nunca se le pagó los intereses pactados, como tampoco le fue restituido el depósito) hizo que incurriera en error, que la indujo a disponer de su patrimonio, depositando sus ahorros en manos propias del ahora acusado, pues la Sentencia refiere con total amplitud y convicción, que fue el acusado quien se constituyó en el domicilio de la víctima, fue él quien le hizo ver que el dinero que tenía la víctima lo tenía dormido y que depositando dichos ahorros ganaría intereses del 14 % y que si requería su dinero antes podía retirarlo, así como que esas aseveraciones engañosas las vertió juntamente con Javier Echalar; es más, refiere que dada la confianza que tenía con este último señor, el dinero ni siquiera fue depositado en la Institución, sino que fue entregado primero en manos de Javier Echalar, quien inmediatamente en vista de la víctima y los testigos de cargo, entregó el dinero al ahora acusado para posteriormente recién hacerle llegar la constancia del depósito, elementos fundamentales que hacen precisamente a la existencia de la representación engañosa que indujo en error a la víctima, careciendo en consecuencia de sustento, las alegaciones del apelante.

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Criterio

en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el ahora recurrente, reclama que el Tribunal de alzada de manera subjetiva y contradictoria habría concluido que su conducta se adecuó al delito de Estafa, no considerando que en su caso no se demostró cuál fue el beneficio económico que obtuvo, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; por cuanto, los hechos son completamente distintos, pues"... en la problemática analizada por el Auto Supremo invocado, el Tribunal de casación evidenció que existió contradicción en los argumentos del Auto de Vista entonces impugnado; por cuanto, el imputado fue hallado en su vehículo transportando sustancias controladas, situación por la que su conducta se adecuó al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas y no al delito de Tráfico de Sustancias Controladas por el que fue condenado; lo que implica, que se está ante situaciones que de ningún modo resultan similares".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Luís Germán Leytón
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / El supuesto factico sustantivo no es analogo al hecho analizadoDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Narcotráfico / Suministro
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2016AS/0546/2016-RRCFuente oficial