Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 546/2017-RRC
Sucre, 14 de julio de 2017
Expediente : Cochabamba 7/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Gregoria Pozo Villca de Manzano
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 211 a 213, Gregoria Pozo de Manzano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, de fs. 200 a 206 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los vocales Nuria Gisela Gonzales Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Rosa Antezana de Zerda contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 8/2014 de 13 de marzo (fs. 167 a 174), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en primera instancia aceptó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados en los arts. 198 y 199 del CP; y posteriormente, declaró a Gregoria Pozo Villca de Manzano, autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gregoria Pozo Villca de Manzano, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 181 a 183), que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 173/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista vulneró el art. 124 del CPP, ya que toda sentencia debe cumplir con la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; y, estos deben guardar coherencia entre sí; aspectos que no fueron cumplidos por el Tribunal de Sentencia, conllevando a un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que en el juicio oral no se ha demostrado el iter criminis, no existe prueba suficiente sino duda, pues para cometer el delito de Uso de Instrumento Falsificado, se tienen que cometer primero los delitos de Falsedad Material e Ideológica los cuales se habrían extinguido mediante la excepción respectiva; aspecto que, no fue valorado y fundamentado por el Tribunal de alzada. Es así que, el Auto de Vista contraviene la norma penal sustantiva ya que no haría una correcta valoración de la misma, es así que debe existir una tarea intelectual a partir de la lógica, la ciencia, experiencia y psicología para imponer una sanción, pero esta labor debe estar reflejada en razonamientos que en derecho se llama fundamentación, pues la valoración efectuada no se enmarcaría en lo previsto por el art. 124 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se admita su recurso de casación y se haga justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 173/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 221 a 223, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la imputada Gregoria Pozo de Manzano, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 8/2014 de 13 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en primera instancia aceptó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica tipificados en los arts. 198 y 199 del CP; y posteriormente, declaró a Gregoria Pozo Villca de Manzano, autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, bajo los siguientes hechos probados:
1. La querellante Carmen Rosa Antezana Zerda, realiza la compra de un terreno con la extensión superficial de 5.841 Mts2., ubicado en la zona Mallco Rancho comprensión de Sipe Sipe de la provincia de Quillacollo, compra de su anterior propietario Donato Yucra Fajardo por sucesión hereditaria a la muerte de su esposa Juana Zerda Chilali, adquiriendo dicho derecho de propiedad mediante documento de transferencia de 2 de junio de 2008, con su respectivo reconocimiento de firmas de la misma fecha ante Notario de Fe Pública.
2. La imputada sobre los mismos terrenos aparece requiriendo la inscripción del título de propiedad de dos almud y 100 Mts. con 40 Mts2., formando un solo cuerpo, haciendo un total según documento de transferencia suscrito con José Félix Pozo y Gregoria Villca el 7 de mayo de 1983, minuta donde aparece comprada una extensión superficial de 2 almud y 100 Mts2., formando un solo cuerpo de 1.911.40 Mts2., ubicado en Mallco Rancho comprensión de Sipe Sipe, logrando registrar en Derechos Reales a fojas y partida 1183, del libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo el 18 de marzo de 2004, sobreponiéndose a los terrenos de la querellante en una extensión de 1.007 Mts2.
3. De los certificados de defunción de los transferentes y vendedores José Félix Pozo y Gregoria Villca Enríquez, se tiene que al momento de la suscripción de la minuta de transferencia de 7 de mayo de 1983 ya habrían fallecido, el primero el 21 de agosto de 1960 y la segunda el 12 de junio de 1947, resultando falaz y burda la suscripción de la minuta de 7 de mayo de 1983.
4. Con la partida literal de 3 de septiembre de 2011, que a fojas y partida 1183 del libro primero de propiedad de la Provincia Quillacollo, se establece que la imputada el 18 de marzo de 2004, se presentó ante la oficina de Derechos Reales requiriendo la inscripción del título de propiedad de dos lotes de terrenos de dos almud y 100.40 mts2., formando un solo cuerpo con un total de 1.911.40 mts2., haciendo uso del documento cuestionado de falso de 7 de mayo de 1983, en mérito al documento de compra venta con Gregoria Villca Enríquez y José Félix Pozo.
5. El documento de transferencia de 7 de mayo de 1983, no pudo ser suscrito por los vendedores; por cuanto, habrían fallecido con anterioridad a su suscripción, aspecto corroborado por los certificados de defunción de Gregoria Villza Enríquez y José Félix Pozo; y, con las certificaciones de SERECI Cochabamba, que establecieron que los nombrados fallecieron el 21 de agosto de 1960 y 12 de junio de 1947, por lo que el documento de transferencia suscrito entre Gregoria Pozo de Manzano con Gregoria Villca Enríquez y José Félix Pozo de 7 de mayo de 1983 registrado en Derechos Reales el 18 de marzo de 2004, fue forjado materialmente con declaraciones falsas dispuesto para el Registro en Derechos Reales, ocasionando un perjuicio a la parte querellante.
6. De la prueba extraordinaria admitida consistente en una imputación de 13 de marzo de 2014, dirigida al Juez Primero de Instrucción y Cautelar de Quillacollo de la autoridad Fiscal con participación de parte querellante constituida por Ignacio Augusto Flores en contra de la imputada por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, bajo el fundamento fáctico de que la esposa del querellante es decir, Carmen Rosa Antezana Zerda es legítima propietaria de un lote de terreno con la extensión de 5.841 mts2., ubicado en la zona de Mallco Rancho de Sipe Sipe, según minuta de transferencia de 2 de junio de 2008, logrando la imputada le prestara la extensión superficial de 1000 mts2., para la siembra de maíz, cuando pidió la devolución le sorprendió con una minuta de compra venta suscrita entre Román Pozo Arrazola, como vendedor y la imputada como compradora de 13 de enero de 2003, de la extensión superficial de 1 almud ubicado en la zona de Mallco Rancho; no obstante, de que el vendedor Román Pozo falleció el 18 de octubre de 1990 y procedió a la inscripción en la oficina de Derechos Reales a fojas y partida 571 del libro primero de propiedad de Quillacollo de 8 de febrero de 2003, quien posteriormente transfiere a Nelson Maldonado Churque y Martha Romero, quienes inscriben su derecho propietario el 14 de marzo de 2009, bajo la matrícula computarizada 3092010002990 asiento A-2 que se presentó ante el INRA, donde inició un proceso de saneamiento simple con dicho documento falsificado y convence a Nelson Maldonado y Martha Romero volver a transferir a favor de la imputada por minuta de 7 de enero de 2013.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.
Notificada con la Sentencia, Gregoria Pozo de Manzano interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
1) Fue acusada por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, habiéndose extinguido en Audiencia Conclusiva por prescripción los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, quedando pendiente únicamente el delito de Uso de Instrumento Falsificado, ya que faltaba aun el tiempo para que se extinga; que en el juicio oral el acusador particular también la acusó por los tres delitos señalados, extinguiéndose nuevamente los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica.
2) Los tres delitos por los que fue acusada van concatenados, por lo que considera que para que se cometa el delito de Uso de Instrumento Falsificado, se tiene que cometer los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, que en su caso, al haberse extinguido esos dos últimos delitos no podría cometerse solo el delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que considera debió ser absuelta del mismo al existir duda razonable ya que no existe sustento legal por ese delito.
3) La sentencia le impuso la pena de tres años y seis meses por el delito de Uso de Instrumento Falsificado sin cumplir con lo previsto por el art. 173 del CPP, en cuanto se refiere a la valoración de cada uno de los elementos de prueba con la aplicación de las reglas de la sana crítica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
4) El Tribunal de Sentencia al momento de condenarla no tomó en cuenta el art. 359 del CPP.
5) Durante el juicio oral el Ministerio Público y la parte acusadora, no demostraron con plena prueba que su persona haya cometido el delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que al no existir los elementos constitutivos del tipo penal ni las pruebas, fue condenada injustamente.
6) El Tribunal de Sentencia no determinó su grado de participación ni su responsabilidad penal, porque las pruebas testificales y documentales de cargo no son coherentes en tiempo, ni espacio careciendo de veracidad, pese a que la carga de la prueba es para la parte acusadora conforme el art. 6 del CPP; sin embargo, ninguno de los acusadores demostraron que su persona haya cometido el delito, existiendo por lo tanto el principio de duda.
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