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TSJReiteradora

AS/0546/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia / Al no contemplar las características de dependencia y subordinación, y exclusividad

Señala el recurrente que, los derechos que la ley reconoce a los trabajadores, son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario, por cuanto la relación de trabajo como asesor jurídico de la FEDEXCHACO, fue acreditada con los recibos de pagos mensuales de fs. 68 a 73, comenzando la relaci...

Proceso
Pago de beneficios sociales y sueldos devengados
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 546

Sucre, 2 de octubre de 2018

Expediente : 289/2017

Demandante : José Wenseslao Jáuregui Ramírez

Demandado : Federación Departamental de Excombatientes

de la Guerra del Chaco

Proceso : Pago de beneficios sociales y sueldos devengados

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 173 a 177, interpuesto por José Wenseslao Jáuregui Ramírez contra el Auto de Vista N° 69/17 de 13 de abril de 2017, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 154 a 155; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y sueldos devengados interpuesto por el recurrente contra la Federación Departamental de Excombatientes de la Guerra del Chaco (FEDEXCHACO); el Auto Nº 136/17 de 22 de junio de 2017, que concedió el recurso (fs. 180); el Auto Supremo Nº 289-A de 17 de julio de 2017 (fs. 192), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y sueldos devengados José Wenseslao Jáuregui Ramírez, y tramitado el proceso, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 237/2015 de 24 de diciembre, de fs. 118 a 120, declarando improbada la demanda, por no existir relación laboral, salvándose derechos del demandante a la vía llamada por ley.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el actor en forma posterior a una solicitud de complementación y enmienda que solicitó, que no se dio lugar; interpuso recurso de apelación, de fs. 133 a 135, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 69/17 de 13 de abril de 2017, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 154 a 155, confirmando la Sentencia de primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

Notificado con el señalado Auto de Vista, el demandante, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 173 a 177, señalando lo siguiente:

En la forma.

1.- El Tribunal de alzada decretó, a fs. 143, el 3 de junio de 2016 “Autos para resolución”; y, violando los arts. 24, 90 y 91 en relación al art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), como los arts. 208 y 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se dictó el Auto de Vista recurrido, el 13 de abril de 2017, con absoluta perdida de competencia y evidente retardo de más de nueve meses, vulnerando los arts. 204-III, 205, 206, 209 y 2012 del CPC-1975, y art. 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y notificándose después de un mes esta determinación cuando debía notificarse al día siguiente hábil, conforme los arts. 82, 84 y 167 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

2.- El juez de la causa como el Tribunal de alzada, desconocieron el principio de inversión de la prueba, establecido en el art. 150 del CPT, al corresponder al empleador demandado desvirtuar la pretensión del trabajador demandante, en el caso no existe prueba de descargo alguna, este incumplimiento del empleador, constituye una confesión presunta de la legalidad, por lo que se debe establecer lo solicitado en la demanda, conforme a los principios sentados en los arts. 46, 47, 48, 50 y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE), que fueron desconocidos y conculcados por los de instancia.

En el fondo.

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INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL/El Tribunal ad quem, por los datos del proceso, determinó la inexistencia de la relación laboral; en consecuencia al no existir o estar demostrada la relación laboral, no corresponde pago alguno de los beneficios sociales.

Datos del proceso

Demandante
José Wenseslao Jáuregui Ramírez
Demandado
Federación Departamental de Excombatientes
Proceso
Pago de beneficios sociales y sueldos devengados
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 5 del Decreto Reglamentario de la Ley Gneral del Trabajo

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