Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 546/2019-RA
Sucre, 02 de agosto de 2019
Expediente: Chuquisaca 25/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Santos Coria Flores
Delito : Abuso Sexual con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 429 a 438, Santos Coria Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96/2019 de 15 de abril, de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Verónica Flores Quintanilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 12/2018 de 31 de octubre (fs. 287 a 298 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal, de Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Santos Coria Flores, autor de la comisión del delito previsto por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo condena de quince años a ser cumplida en la carceleta del Municipio de Monteagudo, con costas procesales.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Santos Coria Flores (fs. 350 a 356), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 389 a 391), fue resuelto por Auto de Vista 96/2019 de 15 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos del citado recurso, confirmando la Sentencia impugnada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 22 de abril de 2019 (fs. 410), interpuso el recurso de casación, sujeto a análisis el 29 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente, aludiendo a la necesidad de admisibilidad del recurso de casación, fundamenta los siguientes motivos:
Denuncia restricción del derecho de acceso a la justicia, considerando que en Sentencia y del juicio oral se pudo establecer que la víctima no fue sometida a ningún hecho antijurídico, lo que se respaldó con la pericial psicológica, sin establecerse ante ello responsabilidad del acusado, pero pese a ello el Tribunal de alzada emitió Auto de Vista de improcedencia in límine, en clara vulneración al derecho de impugnación, al inobservarse lo previsto por los arts. 124, 173 del CPP, ingresando en el defecto del art. 169 num. 3 del mismo cuerpo legal, no susceptible de convalidación.
El Auto de Vista pretende consolidar la errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que advirtió por qué se denunció error in iudicando como defecto del art. 370 num. 1 del CPP, al no poderse establecer de los elementos probatorios el verbo nuclear respecto de los hechos a la conducta, por lo que se obliga al juzgador, anular la decisión del a quo, para determinar el reenvío de juicio, contrario a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo “317 de 134 de junio de 2003”.
Denuncia defecto en la notificación del Auto de Vista que rechaza el recurso planteado, aduciendo que debió notificarse el mismo en su domicilio real, en dependencias de la Carceleta de Monteagudo para dar conocimiento de la existencia de la audiencia de fundamentación, lo que amerita nulidad de notificación.
Invoca a su vez los Autos Supremos 109/2012 de 11 de junio y 246 de 7 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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