Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 546/2020
Fecha: 11 de noviembre de 2020
Expediente: CB-25-20-S.
Partes: Karina Scarlen Tenorio Heredia contra Martha Arguedas Bazán.
Proceso: Nulidad de documento de préstamo de dinero.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia (fs. 339 a 341 vta.), contra el Auto de Vista de 31 de enero de 2020, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 335 a 336), dentro el proceso ordinario de nulidad de documento de préstamo de dinero, seguido por la recurrente contra Martha Arguedas Bazán; la respuesta de la demandada (fs. 346 a 347 vta.); el Auto de concesión de 20 de agosto de 2020 (fs. 349); el Auto Supremo de Admisión Nº 379/2020-RA de 22 de septiembre (fs. 356 a 357 vta.); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Karina Scarlen Tenorio Heredia, al amparo de los arts. 452 num.1) y 2), 453, 473, 474, 482, 485, 549 num. 2), 3) y 4) del Código Civil, planteó demanda de nulidad del documento de préstamo de dinero por memorial cursante de fs. 12 a 15 vta., pretensión que es planteada bajo el siguiente argumento:
Refiere que, a principios de junio de 2012, Martha Arguedas Bazán y su hijo Brayan Ramber le ofrecieron iniciar un negocio rentable en la construcción, que generaba altos ingresos económicos y necesitaban un socio con capital; empero, los negocios no resultaron conforme se esperaba, llegando a prestarse la suma de $us.30.000 de terceros. En esas circunstancias, Martha Arguedas Bazán le ofreció un préstamo de $us.10.000 con un interés del 3% mensual, firmando para ello un documento de préstamo de dinero que nunca vio o se le entrego en mano propia, existiendo vicio en el consentimiento. Posteriormente, después de entregar la suma de $us. 47.160 y ante la exigencia de más dinero por la demandada, solicitó la rendición de cuentas, presentándole el hijo de la demandada una tabla de proformas con sobreprecios en el material (fs. 12 a 16, 109, 131 a 134).
Martha Arguedas Bazán, por escrito de fs. 113 a 115 vta., se apersonó al proceso y respondió la demanda, señalando que anteriormente tenían un contrato de trabajo de sociedad accidental para la construcción de dos viviendas, y la demandante necesitaba dinero para continuar con la construcción, es así que sin el reconocimiento de firmas y de buena fe le entrego la suma de $us. 10.000, con un interés del 3% y el plazo de un mes, bajo la garantía de una oficina ubicada en la calle Bolívar N° E-0639, registrado en DDRR en la Matricula 3.01.1.99.0009272; sin embargo, ha momento de iniciar el proceso civil para su cobro, la demandante hipoteco el bien a favor del Banco Mercantil por la suma de Bs.194.000 (fs. 113 a 116, 185 a 188).
Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 03/2018 de 12 de enero (fs. 318 a 323), declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de documento bajo los siguientes fundamentos:
La misma demandante Karina Scarlen Tenorio Heredia, fue quien elaboró y suscribió el documento de préstamo de dinero de 04 de octubre de 2012, como abogada y acreedora, denotando que existió consentimiento al obligarse a una prestación, por lo que no puede argüir que haya existido engaños, dolo y violencia para la suscripción del mismo.
El documento de préstamo de dinero de 04 de octubre de 2012, contiene el objeto posible, es lícito y determinado, estableciendo en la cláusula segunda la entrega de $us.10.000 en calidad de préstamo a favor de Karina Scarlen Tenorio Heredia, quien declara recibir el monto señalado de la obligación a la suscripción del documento, lo que significa que el objeto existe, de otro modo no puede transmitirse derechos, documental que tiene la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289 y 1296 del CC, contenido que no puede ser desvirtuado por una declaración testifical.
Respecto a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, el acuerdo fue consensuado por las partes para la suscripción del documento además, la deudora Karina Scarlen Tenorio elaboró el documento como abogada y parte, razón por la que no podría argüir que exista ilicitud pues dicho documento de préstamo de dinero no es contrario al orden público o a las buenas costumbres y tampoco constituye un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
Respecto al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y los fundamentos expuestos en la demanda de nulidad, no se acomodan a los motivos que determinan la existencia de error esencial, pues la parte actora reconoció que su voluntad se formó en torno a la celebración de un contrato de préstamo, contrato que ambas partes tuvieron en mente y sobre el cual recayó el acuerdo de voluntades (consentimiento), no existiendo en consecuencia error sobre la naturaleza del contrato.
Respecto a la identidad del objeto, ambas partes tuvieron en mente el préstamo identificado en la cláusula segunda del contrato de 4 de octubre de 2012; consiguientemente, no existe argumento alguno para entender que la voluntad de las partes a tiempo de expresar su consentimiento, estuvo dirigido a un objeto distinto.
El valor probatorio de la confesión provocada de Karina Scarlen Tenorio Heredia, mediante la cual admite haber elaborado el documento de préstamo y de tener la intención de devolver dicho monto de dinero, denota reconocimiento de la obligación existente en el documento de préstamo de dinero, y conforme el art. 1321 del CC, la confesión judicial que presta en juicio una persona hace plena fe contra quien la ha prestado, misma que no puede ser dividida ni admite retractación
Por último, los hechos constitutivos de su pretensión no fueron probados por la actora, conforme al art. 136 num. 1) del CPC, empero ofreció y produjo prueba con la cual no logró acreditar su pretensión.
2. Impugnado el fallo de primera instancia por Karina Scarlen Tenorio Heredia a fs. 325 y vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 31 de enero de 2020 (fs. 335 a 336), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia Nº 03/2018 de 12 de enero, bajo los siguientes fundamentos:
La apelante no realizó una adecuada fundamentación de agravios, limitándose a señalar que la A quo no valoró la profusa prueba de cargo aportada así como la confesión judicial provocada, advirtiéndose que el recurso de apelación se sustenta en expresiones generales y sin mayor fundamentación; sin embargo, en aplicación del art. 265.III del CPC y el AS Nº 979/2019 de 25 de septiembre, el Ad quem determina verificar si el reclamo efectuado resulta evidente y en su caso subsanar las omisiones que la A quo hubiera incurrido.
De la literal a fs.1, se evidencia que el documento cuya nulidad se demandó fue considerado y valorado en la Sentencia, no siendo evidente que la A quo no se hubiera pronunciado sobre el; con relación a los recibos de fs. 2 a 10, no acreditan los fundamentos de la pretensión que se circunscribe a la nulidad del documento de 04 de octubre del 2012, pues están referidos a pagos realizados por concepto de construcción de inmueble que no tienen relación alguna con el referido documento; las literales de fs. 18 a 50, sólo acreditan que la demandada tramitó una diligencia preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas del documento de 12 de enero del 2018 y no resultan útiles para demostrar la procedencia de la demanda planteada.
Respecto de la confesión provocada, la misma no versa sobre hechos que produjeren consecuencias jurídicas adversas a la confesante o favorables a la actora, por el contrario, se ratifica el contenido del documento de 12 de octubre del 2012, al afirmar que entregó a la apelante la suma de $us.10.000, en calidad de préstamo, por lo que la A quo al declarar improbada la demanda ha obrado en forma correcta.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Karina Scarlen Tenorio Heredia por memorial cursante de fs. 339 a 341 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Karina Scarlen Tenorio Heredia, al amparo del art. 270, 272.I y 273 del CPC, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 14 de enero de 2020, acusando lo siguiente:
Realizó una trascripción íntegra de los antecedentes de hecho de la demanda (fs. 12 a 13 vta.) y reclamó que no se valoró la cronología de los mismos y la prueba, refiriendo: “…que acredita fehacientemente que fui engañada para firmar el documento base de la presente acción con un negocio de construcción que se tenía que realizar y mi hicieron creer que se me estaba prestando dineros cuando en la realidad de los hechos esos dineros eran míos afectándome en mi economía…”; refirió que en la declaración jurada de la parte adversa, reconoce haber recibido la suma de $us.47.000 que sobrepasan los $us.10.000; de igual forma, las declaraciones testificales, el memorial del albañil y las certificaciones emitidas por diferentes instituciones, acreditan el material que se recibió y el valor de las mismas, y no como afirma el Auto de Vista impugnado, que se trataría de hechos separados, por lo que no se habría acreditado la pretensión de la demanda.
Añadió que el fin de la apelación era que se tome en cuenta los principios procesales de imparcialidad, formalidad y legitimidad de la prueba o verdad material, los que habrían sido vulnerados por el A quo, quien además se habría parcializado para con la parte demandada, pues esta no presentó prueba alguna para desvirtuar lo demandado, por ende, el documento de préstamo sería un escrito que se le hizo suscribir con engaños para beneficio de la nombrada y su hijo, cuyo efecto contradictorio se advirtió a lo largo del proceso; empero, no fue considerado por las autoridades de instancia.
Tampoco se habría tomado en cuenta la declaración de los testigos de cargo y de descargo, quienes manifestaron que no recibió dinero alguno de la demandada, por lo que la autoridad judicial no habría obrado conforme a derecho violando el principio de verdad material y debido proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Martha Arguedas Bazán, de conformidad a los arts. 270 y siguientes del CPC, responde al recurso de casación de forma negativa, impetrando que el Tribunal de alzada rechace y declare infundado el mismo, con el pago de costas y daños y perjuicios. Entre sus argumentos refirió:
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