Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 546
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 205/2020-S
Demandante : Bertty Alex Paiva Ancasi
Demandado : Empresa Minera Huanuni
Proceso : Reincorporación
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 133, interpuesto por Bertty Alex Paiva Ancasi, contra el Auto de Vista N° 137/2020 de 2 de marzo, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 127 a 130; dentro del proceso de reincorporación seguido por el recurrente contra la Empresa Minera Huanuni; el Auto N° 155/2020 de 4 de junio, de fs. 150 que concedió el recurso; el Auto de 21 de julio de 2020, por el quel se admitió el recurso de casación, los antecedentes procesales, y todo cuanto ver convino:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social de reincorporación seguido por Bertty Alex Paiva Ancasi, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, emitió la Sentencia N° 02/2018 de 8 de enero, de fs. 81 a 89, que declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 23-24, declarando sin lugar la reincorporación impetrada por el demandante.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el demandante, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 137/2020 de 2 de marzo, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:
En el fondo:
Hizo referencia al art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), referido a la imprescriptibilidad de los derechos de los trabajadores, la nulidad de las convenciones que tiendan a burlar derechos laborales y su inembargabilidad.
Asimismo, sobre el vínculo laboral y el contrato de trabajo, invocó los arts. 5 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 5 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), además del art. 732 del Código Civil (CC); señalando al respecto que, en condiciones de dependencia y subordinación y si el trabajo es prestado por cuenta ajena y a cambio de una remuneración, el contrato será calificado como laboral, sin importar la forma de denominación del mismo. Citó como preceptos de exclusividad de servicio, el Decreto Supremo (DS) N° 29025 y DS N° 28901, afirmando que ambas normas respaldan su declaratoria en comisión.
Finalmente, efectuó consideraciones legales y doctrinales respecto a los derechos laborales y su protección como principal finalidad del Estado.
En la forma:
El recurrente en un análisis legal y doctrinal, hizo referencia a los derechos de los trabajadores como base del orden social y económico de una Nación, citando al respecto el art. 23-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuanto al derecho de toda persona a la libre elección del trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias y a la protección contra el desempleo, refiriendo que dicha norma, se encuentra inserta en el bloque de constitucionalidad, según dispone el art. 410 de la CPE. Asimismo, aludió al derecho laboral y su implicancia constitucional, resaltando la protección del trabajador, como parte de la equidad y equilibrio social del derecho.
Por otro lado mencionó al derecho de toda persona a una fuente laboral, establecido en los arts. 2 y 46 de la CPE, por lo que se incorporó en la legislación laboral la "figura" del art. 10-III del DS N° 28699, modificado por el DS N° 0495, que pretenden evitar la desvinculación laboral injustificada y si se hubiera producido, devolver al trabajador su fuente laboral, en las mismas condiciones en que ésta inició, de lo que se entiende que no puede "mover" al trabajador de su puesto de trabajo sin causa justificada.
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