Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 546/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Santa Cruz 31/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Viviana Mojica Romero
Parte Imputada : Ana María Vargas Figueroa
Delitos : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 1034 a 1046, Viviana Mojica Romero, impugna el Auto de Vista 57 de 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1025 a 1030, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, en contra de Ana María Vargas Figueroa, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 01/2020 de 10 de marzo (fs. 913 a 919), el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ana María Vargas Figueroa, absuelta de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, por haber sido la prueba aportada insuficiente; en consecuencia, dispuso la suspensión de todas las medidas cautelares personales y reales que fueron fijadas por el Juez cautelar.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Viviana Mojica Romero (fs. 926 a 927 vta.), y el Ministerio Público (fs. 931 a 932), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 57 de 14 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 15 de marzo de 2021 (fs. 1033), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, y, el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Previa mención de los derechos al debido proceso, contenido en las Sentencias Constitucionales 1330/2012 de 19 de septiembre y 0448/2011-R de 18 de abril; y, defensa, explicada en las Sentencias Constitucionales 0293/2011-R de 29 de marzo y 0832/2012 de 20 de agosto, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, no se pronunció a los fundamentos de su recurso de apelación restringida, concernientes a: i) Que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley; puesto que, existió una errónea calificación de los hechos al tipo penal, cuando se demostró que el hecho existió, cita el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre; ii) Defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, que se base en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, en cuyo efecto, citó el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009; no obstante, el Tribunal de alzada emitió fundamentos -tan básicos-, obrando de forma parcializada con la acusada, no fundamentando el rechazo de su motivo de apelación, limitándose a transcribir los fundamentos de la sentencia recurrida, al respecto cita los Autos Supremos 097/2014 de 7 de abril y 041/2012-RRC de 16 de marzo, no considerando que el Tribunal de sentencia no valoró de manera objetiva el certificado médico de 15 de diciembre de 2017, donde se dio 17 días de impedimento y el segundo certificado médico que no fue bajo requerimiento fiscal de 5 días fue presentado al libre albedrio, y la realización de ambos fue ratificada por la galeno Erica Lorena Tapia Carrasco y si la víctima tenía lesiones también reveló que fue intervenida por el director del hospital y el esposo de la acusada para que cambie los días de impedimento, siendo lo relevante de la declaración que si hubo lesiones; empero, el Tribunal de mérito faltando a la verdad material hizo caso omiso a la referida declaración con un precario argumento de que se excluyó el certificado de 15 de diciembre de 2017, no tomando en cuenta el otro certificado médico de 5 días de impedimento, dando lugar a que la Sentencia incurra en falta de fundamentación y contradicción en la valoración de la prueba; aspectos que fueron omitidos por el Tribunal de alzada incurriendo en vicio de incongruencia omisiva, cita el Auto Supremo 298/2012-RRC de 3 de diciembre; iii) Defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, defectuosa valoración de la prueba testifical de la testigo Heidy Balderas; en cuyo mérito, cita los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006, 316/2006 de 28 de agosto y 298/2012 de 3 de diciembre; iv) Que no exista fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, cita los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 099/2005 de 24 de marzo, 479/2005 de 8 de diciembre, 212/2013 de 11 de junio y 724/2004 de 26 de noviembre; y, v) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en errónea valoración de la prueba. Al respecto cita los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto, 515/2006 de 16 de noviembre, 91/2006 de 28 de marzo, 104/2012 de 5 de junio, 255/2012 y 229/2012 de 27 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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