Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 546
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente : 325/2021-S
Demandante : Jorge Javier Loayza Oliden
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo de fs. 865 a 868, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL, representado por Hans Ernesto Bolivar Gonzáles, contra el Auto de Vista N° 42/2021 de 10 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 856 a 857; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Jorge Javier Loayza Oliden, contra la Entidad recurrente; memorial de respuesta a recurso de fs. 870; el Auto Interlocutorio N° 201/2021 de 5 de mayo que concedió el recurso (fs. 871); el Auto de 14 de junio de 2021 (fs.922 ), por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de beneficios sociales seguido por Jorge Javier Loayza Oliden y tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 45/2020 de 7 de febrero, de fs. 831 a 835, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 69 a 75, subsanada a fs. 82 y 86, sin costas, ordenando a la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, cancele a favor de Jorge Javier Loayza Oliden la suma de Bs.80.721,83, por 2 años, 1 meses y 14 días de trabajo, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.6.562, por los conceptos de desahucio, indemnización, incremento salarial 2018, duodécimas del aguinaldo de la gestión 2016, pago doble en duodécimas de aguinaldo de la gestión 2016, aguinaldo 2017, pago doble de aguinaldo 2017, duodécimas de aguinaldo gestión 2018, duodécimas segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” 2018, 17 días de vacación gestión 2017-2018 y multa del 30%; monto que, será actualizado conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL de fs. 837 a 839 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 42/2021 de 10 de febrero, de fs. 856 a 857, que CONFIRMO la sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 201/2021 de 5 de mayo, cursante a fs. 871, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
El recurrente, acusa la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, por la condición laboral del demandante, porque el demandante y COSSMIL suscribieron contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de contratos de consultoría de servicios de línea, consecuentemente, sería una arbitrariedad que COSSMIL en su condición de institución pública descentralizada, pague beneficios sociales a un consultor en línea.
Los Vocales no consideraron el régimen salarial a la cual se sujeta COSSMIL, teniendo en cuenta la existencia de supuestos de exclusión en relación al régimen laboral establecido en esa institución, la que es distinta a la Ley General del Trabajo y Estatuto del Funcionario Público. Teniendo en cuenta que pertenecen al régimen laboral del sector defensa, lo cual no fue analizado en el Auto de Vista recurrido.
Manifiesta que, la Ley General del Trabajo (LGT) en su art. 1 señala: “La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan”. Dentro de dichas excepciones, se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, por aplicación de la Ley del 2 de diciembre de 1947.
A su vez el Reglamento a la Ley General del Trabajo en su art. 1 dispone: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”.
Prosigue indicando, que se considera como beneficios sociales a la indemnización, el desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos impagos, aspectos que no deben ser confundidos con otros regímenes laborales, como el de COSSMIL, ya que en el régimen laboral del sector de defensa, si bien se reconoce el pago de derechos laborales (aguinaldo, vacaciones, etc.), no se reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios, por consiguiente, no corresponde el pago de indemnización por tiempo de servicios, lo que tampoco fue razonado por el Auto de Vista recurrido.
A continuación, manifiesta que, el Reglamento Interno del Personal de COSSMIL (RIP - 2011), aprobado por Resolución N° 030/2011 de 1 de diciembre de 2011 por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL en cumplimiento a lo dispuesto en el inc. d) del art. 12 de la Ley de Seguridad Social Militar, en su parte introductoria dispone que: “ …presente Reglamento tiene por objeto regular los requisitos de ingreso, derecho de los empleados civiles, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades, contratos de trabajo, jornadas de trabajo y control de asistencia , trabajos extraordinario, suplencias y su remuneración, bono de antigüedad y régimen de personal de la Corporación de Seguro Militar”; no establece que, debe existir una “compensación económica” denominada “indemnización por el tiempo de servicios” a favor de los trabajadores de COSSMIL.
Sustenta su solicitud en los arts. 245 de la Constitución Política del Estado (CPE), 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y 6 de la Ley de Seguridad Social Militar.
Reitera que, los derechos de los empleados civiles que prestan servicios en COSSMIL son las de recibir trato adecuado, recibir una remuneración adecuada, estabilidad en el ejercicio del cargo, capacitación y tecnificación, categoría profesional, bono de frontera, pasajes y viáticos, descansos, aguinaldos y el bono de antigüedad, por consiguiente, dentro de estos derechos no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicios, lo que no fue considerado por los tribunales de instancia.
Petitorio.
En mérito a lo que señaló, pidió se CASE el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Por memorial de fs. 870, Jorge Javier Loayza Oliden contestó al recurso planteado, bajo los siguientes fundamentos:
Indicó que, durante la sustanciación del presente proceso, el recurrente no demostró que COSSMIL haya migrado a la Ley N° 2027 y que a la fecha no se encontrarían sujetos a la Ley General del Trabajo; así mismo, los recursos con los que COSSMIL paga sueldos y beneficios sociales no provienen del Tesoro General de la Nación.
Al margen, el recurso planteado sólo fue interpuesto con fines de dilatar y confundir al juzgador y evitar cualquier pago de beneficios sociales; por lo que, en definitiva, pidió se declare INFUNDADO el recurso de casación planteado.
Mediante Auto Interlocutorio de 31 de marzo de fs. 162, se concedió el recurso ante este Tribunal.
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