Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0546/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulnera el derecho al debido proceso al emitir una resolución que contiene el vicio de incongruencia omisiva al resolver el defecto de Sentencia que alego en la apelación restringida relativo a la ausencia de fundamentación en el fallo a raíz de...

Proceso
Violación agravada
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 546/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 197/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 793 a 809, Roberth Mendoza Guzmán impugna el Auto de Vista N° 73 de 6 de julio de 2021, de fs. 760 a 766, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y BBB, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. d) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3 de 18 de noviembre de 2020 (fs. 368 a 375 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Valle Grande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberth Mendoza Guzmán, autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de privación de libertad, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima; además del pago de costas y gastos ocasionados al Estado; al haberse acreditado que:

El viernes 28 de diciembre de 2018 por la tarde AAA y su madre BBB fueron al consultorio médico de Roberth Mendoza Guzmán y la madre le dice que quería saber que tenía su hija y porque estaba débil y éste lo revisa y le dijo que vuelva al otro día. Al día siguiente sábado 29 de diciembre de 2018, a eso de las nueve menos cuarto de la mañana llega la menor AAA, al consultorio y éste le da una tableta para que tome, lo acostó en una camilla, le colocó un suero, luego le colocó una inyección al suero que lo dejó en estado de inconsciencia y posteriormente fue violada por el médico Roberth Mendoza Guzmán. Esto fue grabado por el celular de la víctima.

Al salir del consultorio, AAA fue al hospital y le mostró el video a su cuñada y ésta le dijo que era un abuso y que tenía que denunciarlo. En la noche le envió una captura del video que grabó su celular a su novio. El domingo 30 de diciembre de 2020 AAA nuevamente fue al consultorio del médico Roberth Mendoza Guzmán acompañado por su novio y nuevamente le colocó un suero, estuvieron ahí hasta que terminó el suero y luego se fueron a su cuarto de su novio y cuando ella se durmió el novio revisó el celular y vio el video y deciden ir a la Policía a denunciar.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Roberth Mendoza Guzmán formuló Recursos de Apelación Incidental y Restringida (fs. 596 a 620 vta.), alegando: i) ausencia de fundamentación de la sentencia a raíz de la falta del valor otorgado a los medios de prueba, que la invocó como defecto de la sentencia; ii) defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el art. 169.3 del CPP, por ser una resolución arbitraria que vulnera la garantía del debido proceso, en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y, iii) la sentencia se basa en defectuosa valoración de la prueba que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente del principio-garantía de presunción de inocencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 73 de 6 de julio de 2021, cursante de fs. 760 a 766, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida, con los siguientes argumentos:

En audiencia de juicio oral, el Tribunal de mérito fundó su rechazo del incidente de exclusión de las pruebas documentales de cargo PD11 y PD12, en el art. 4 inc. 11) de la Ley 348, que establece el principio de informalismo, el cual debe aplicarse en el caso presente por haberse investigado un delito de orden sexual cometido contra una mujer adolescente que se encuentra dentro de un grupo vulnerable. En ese marco, el art. 4 inc. 11) de la Ley 348 es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que dentro del presente proceso penal no se puede priorizar las formas que prevé la norma adjetiva penal en detrimento del derecho a la justicia material que tiene la víctima, entre ellos el de llegar a la verdad histórica del hecho; así, no es posible dejar de lado o excluir la PD11 y PD12, que son documentos que acreditan que se secuestró el teléfono celular que la víctima utilizó para grabar la agresión sexual sufrida por el acusado, elemento de prueba que tiene relevancia significativa para descubrir la verdad histórica del hecho acusado. Por otro lado, se tiene debidamente motivada la resolución recurrida, con exposición de los motivos y de derecho en que basaron su decisión de rechazar la exclusión de la PP4, explicando claramente cómo la cadena de custodia del teléfono celular de la víctima, donde contenía grabaciones de la agresión sexual sufrida, llegó a manos del perito del IDIF que iba a determinar la existencia de un video o grabación del denunciado con la víctima de un supuesto hecho de violación, establecido como punto de pericia. Respecto a la teoría del árbol envenenado, siendo coherentes con la determinación asumida anteriormente, en el sentido de que en la obtención de las pruebas documentales PD11 y PD12 no se violentó ningún derecho ni garantía constitucional del recurrente, esta determinación da como resultado que el objeto material de prueba que es el teléfono celular de la víctima, fue legalmente verificada por un perito forense del IDIF. Finalmente, el recurrente se limitó a reiterar y a ampliar los motivos que utilizó para pretender la exclusión probatoria de la PP2, sin hacer referencia alguna a los motivos que fundaron el rechazo de la exclusión por parte del Tribunal de Sentencia, es decir que no expresó agravio alguno o perjuicio que hubiese sufrido con la decisión del tribunal de rechazar la exclusión de esta prueba, con indicación especifica de la norma inobservada o erróneamente aplicada, sin hacer referencia a la norma adjetiva violentada por el Tribunal de mérito, sin denunciar alguna inobservancia a las reglas de valoración de la prueba, sin precisar el derecho, regla o garantía que violentó con el argumento emanado del Tribunal, etc. La falta de "ataque" a la resolución del inferior en grado, impide aperturar la competencia del tribunal de alzada, por cuanto este Tribunal conoce aspectos netamente jurídicos, es decir que ejerce el control de legalidad de las decisiones adoptadas por los jueces y tribunales de instancia, en ese marco ante la inexistencia de agravio alguno, no corresponde revisar la decisión tomada por el Tribunal de instancia.

Realizando un control de la fundamentación probatoria desplegada por el Tribunal de instancia, se tiene que la sentencia en el acápite "segundo hecho probado" (fs. 373 en adelante) otorga el valor correspondiente a las pruebas relevantes que llevaron a la conclusión establecida en cada uno de los hechos probados, aplicó la sana crítica por ejemplo cuando se manifiesta que habiendo reproducido el CD (que fue grabado por el celular de la víctima), se nota cómo el médico (acusado) está encima de la menor, se le acerca con su cara al cuello de la menor, se observa que la menor está con suero, dando credibilidad a la declaración de la menor (que están en otras pruebas documentales y periciales) estableciendo que conforme al art. 193 inc. c) del Código Niño, Niña o Adolescente, se presume la veracidad de su declaración. Más adelante refiere que verificado por los propios ojos del Tribunal- “en el video se nota cómo el acusado, encima de la víctima hoce movimientos hacia adelante y hacia atrás, ¿movimientos propios de la relación sexual (...) qué hacia el médico encima de la víctima? Por qué lo besaba o lo acaricia su cuello con su cara o cabeza?"; la valoración del CD lo hace en forma armónica y conjunta con la demás pruebas de cargo, entre ellos la entrevista psicológica preliminar prestada por la víctima, las declaraciones testificales de la madre de la víctima, el novio de la víctima, trabajadora sexual y psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Mairana, policías intervinientes, pruebas documentales y pruebas periciales, entre ellos el dictamen pericial de informática, informe de desdoblamiento del IITCUP del video que contenía el hecho denunciado, los cuales generaron convicción y certeza de la responsabilidad penal del acusado, desechándose la teoría de la defensa. También se otorgó el valor de las declaraciones testificales, expresando la sentencia de que las mismas son coincidentes, que las pruebas testificales y documentales se concatenan y complementan entre sí. Los testigos declararon con propiedad, enriquecidas de detalles, contestaron todas las preguntas que se les hizo en audiencia por la fiscalía y los abogados de las partes. En suma, se realizó una fundamentación probatoria intelectiva o analítica, explicando las razones y motivos que llevaron a dar el valor correspondiente (positivo o negativo) a las pruebas de cargo y de descargo; en ese análisis inclusive el Tribunal de mérito, llegó a desechar algunas pruebas periciales, tales como el certificado médico forense (PP1) y el dictamen de biología forense (PP3), por ser inconducentes e irrelevantes para descubrir la verdad histórica del hecho, lo cual desecha todo viso de imparcialidad en los juzgadores que conocieron en primera instancia el juicio oral. Por lo antes expuesto, no se evidencia el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP. Con relación al informe de desdoblamiento (PP2), que según el recurrente no habría establecido en sus conclusiones que la víctima estaría inconsciente, este tribunal de alzada conforme al Auto Supremo No. 340/2020-RRC de 20 de marzo y Auto Supremo No. 660/2014-RRC de 20 de noviembre, está impedido de proceder a la revalorizar la prueba. Lo propio con relación a la prueba pericial de cargo PP1, certificado médico forense.

Sobre este aspecto se debe aplicar el principio de congruencia interna de la resolución, toda vez que en la respuesta al anterior agravio se llegó a la conclusión de que en la sentencia recurrida se realizó una fundamentación intelectiva o analítica de la prueba y que por ende no se presentaba el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP. En ese sentido al establecerse que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y que los 3 hechos probados fueron sustentados adecuadamente, a través de la valoración analítica individual y colectiva de las pruebas relevantes para llegar a cada una de esas conclusiones o hechos probados, no se presenta el defecto del art. 169 inc. 3) del CPP.

Primero, refiere el apelante que en el primer hecho probado el Tribunal llegó a la conclusión de que su persona sería autor del delito de violación agravada en estado de inconsciencia; sin embargo, no valoró correctamente la denuncia, entrevista psicológica, informe técnico de desdoblamiento del IITCUP y dictamen pericial de informática del IDIF, en ninguna parte habrían referido que existió violación y tampoco que se encontraba en estado de inconsciencia. En cuanto a la existencia de la penetración como acto propio de la violación, el Tribunal de instancia realizó una valoración integral y armónica de las pruebas de cargo, principalmente de la entrevista psicológica prestada por la menor y la PP2 que es el desdoblamiento del audio de teléfono de la víctima, con el que habría grabado el momento de la agresión sexual por parte del acusado, deduciendo de ambas pruebas que el imputado se echó encima de la víctima, no sin antes haberle dado a ingerir una pastilla y colocarle suero, haciéndole preguntas y que se habría empezado a moverse con "movimientos propios de una relación sexual", el cual se puede deducir por cuanto no se puede exigir que el video grabado muestre la penetración misma; concatenando el video con la declaración de la víctima, quien manifestó que se había sacado su pene y que posteriormente le habría manifestado que "era para ayudarle a bajar su periodo" (penetración) generaron convicción en la psiquis de los jueces del Tribunal de Sentencia de que se había consumado el delito de violación, con la penetración vía vaginal de la víctima, además de que le haya recomendado el médico-acusado que "no le diga a nadie" lo que pasó ahí; es decir, el Tribunal de instancia tomó varios elementos objetivos y verificables que hicieron llegar a la conclusión de que lo ocurrido en el centro médico del acusado, fue una violación, habiéndole destruido la duda favorable. En cuanto al estado de inconsciencia, para acreditar este elemento, el Tribunal se basó en las declaraciones del padre y del novio de la víctima, quienes refirieron que después del hecho, la víctima estaba como desmayada. En la prueba pericial PP2, informe técnico de desdoblamiento, el video muestra que cuando el acusado estaba encima de la víctima, ésta solo decía "uju" "mmmm", murmullos, etc., gestos y murmullos que denotan que la víctima se hallaba en estado de inconsciencia, pues el Tribunal entendió que para sacarle una radiografía (a lo que había ido la menor al médico) no era necesario hacerla dormir o anestesiarla, tampoco para suministrarle un suero, sino que la habría puesto el suero para abusarla, más bien que la menor tomó previsiones y puso a grabar en su teléfono celular. Para el Tribunal, el haberle proporcionado medicamentos a la víctima sin necesidad alguna y al haberle hecho efecto, de tal modo que no pudo comprender a cabalidad lo que le preguntaba el médico-acusado y que no contaba con todos sus sentidos para poder defenderse de la agresión, le llevaron al convencimiento de que existió estado de inconsciencia de la víctima, provocada por el acusado para cometer justamente la vejación sexual, aprovechando sus conocimientos médicos y su condición de tal para cometer la violación. Este conjunto de argumentos y motivación expresado en forma clara y precisa por el Tribunal, no constituyen una vulneración de las reglas de la sana crítica, por cuanto el Tribunal asignó el valor correspondiente a las pruebas documentales de cargo que generaron convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, explicaron el iter lógico que logró que establecieran los hechos probados. Por lo que no existe inobservancia al art. 173 del CPP ni al principio de presunción de inocencia previsto en el art. 116.1 de la CPE. Sobre la valoración del video contenido en el CD adjunto al dictamen pericial de informática, el Tribunal habría referido que "todos los testigos que vieron el video coinciden en que hubo violación", cuando la valoración de la prueba está reservado únicamente al Tribunal conforme al art. 124 y 173 del CPP. Es cierto que el Tribunal manifestó que "todos los testigos que vieron el video coinciden en que hubo violación" pero esta afirmación no es la base esencial para determinar que existió la violación; sino un argumento más para sostener el hecho probado en juicio, pues más allá de esta afirmación el mismo Tribunal emitió sus conclusiones y argumentaciones propias que le llevaron a la inconsciencia de que efectivamente existió violación en estado de inconsciencia; por lo que el reclamo del recurrente no reviste de relevancia tal como para anular la sentencia recurrida. Se cuestionó la falta de logicidad que la víctima hubiese vuelto al día siguiente al mismo lugar donde supuestamente habría sido vejada sexualmente. Lo que ocurrió con posterioridad al hecho puede tener distintas implicancias, por uno u otro motivo la víctima pudo volver o no al lugar de los hechos; sin embargo, los actos posteriores de la víctima y del acusado poco o nada tienen vinculación con el hecho de relevancia penal en concreto que fue objeto de juzgamiento. Por lo que en este punto, al no ser tomado en cuenta por el Tribunal, no se violó la lógica formal en ninguno de sus principios.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 156/2022-RA de 28 de marzo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Defecto absoluto emergente de la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, por incurrir en incongruencia omisiva citra petita o ex silentio (arts. 115.II y 117.I CPE y art. 8.c CADH), considerando que, los Vocales han emitido su fallo en base a argumentos alejados de la realidad, y que carecen de coherencia con los cuestionamientos del Recurso, incurriendo en una fundamentación arbitraria que vulnera el debido proceso, ya que ignoraron y no respondieron a los cuestionamientos e interrogantes respecto al primer motivo de apelación restringida, relativo a la insuficiente fundamentación analítica e intelectiva de la Sentencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada no ha dado respuesta concreta a los reclamos planteados, respecto a la fundamentación probatoria intelectiva y analítica, explicando las razones y motivos para la otorgación del valor correspondiente a las pruebas de cargo y de descargo, incurriendo en un defecto de fundamentación al haber incurrido en incongruencia omisiva citra petita vulnerando el debido proceso, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.

Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.

En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la CorteIDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la CorteIDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.

Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son evacuados de esta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.

Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.

Por su parte, María Boccio en el libro, “El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección”, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.

IV.2. Principio de presunción de verdad.

El art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.

El “Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario”, refiere que: “El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.

Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.

Lineamientos de Actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el Equipo Profesional Interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el Equipo Profesional Interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones”.

Mostrando 52 de 103 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y BBB
Demandado
Roberth Mendoza Guzmán
Proceso
Violación agravada
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2022AS/0546/2022-RRCFuente oficial