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TSJ

AS/0546/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 546/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 83/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 1044 a 1050 vta., Iván Kitaigorot Guillen, impugna el Auto de Vista N° 55/2021 de 1 de marzo, de fs. 718 a 734, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2013 de 8 de noviembre (fs. 514 a 527), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ivan Kitaigorot Guillen, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2) y 4) del CP; en mérito a que la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, J. Ariel Olivera Flores en representación de MAP INTERNACIONAL C.U.B.E. (fs. 602 a 605); Mirian Esperanza Flores Encinas (fs. 613 a 618); el Ministerio Público (fs. 646 a 649); y, Elena Francisca Frimat (fs. 487 a 489), plantean recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista N° 55/2021 de 1 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos de apelación restringida de MAP INTERNACIONAL C.U.B.E. y Mirian Esperanza Flores Encinas y procedente en parte del Ministerio Público; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Reclama el recurrente que, el Auto de Vista incurre en incongruencia externa o pronunciamiento extra petita, toda vez que después de hacer una síntesis de los argumentos de los tres recursos de apelación restringida, se advierte que ninguno de los recurrentes alega la falta de fundamentación probatoria intelectiva individual; lo que acusaron fue errónea y mala valoración de la prueba, que es totalmente diferente en contradicción de la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que establece tres hipótesis respecto de la fundamentación: que no existe, que sea insuficiente y que sea contradictoria. El Tribunal de apelación deduce que los tres recurrentes denunciaron la falta de fundamentación; CUBE invoca el inc. 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin acreditar el agravio por falta de técnica recursiva y desconocimiento del mandato previsto en el art. 408 segundo párrafo del mismo cuerpo legal, cuando debió indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos y no conjuntamente con el inc. 6 del art. 370) del CPP, referido a la valoración defectuosa de la prueba por ser independientes y no relacionados; deduce que la acusadora particular no invocó la norma habilitante y sus argumentos son alusivos a la errónea valoración de la prueba; por lo que el Tribunal de alzada, de forma oficiosa, vulnerando su derecho a la igualdad de las partes establece equívocamente que la recurrente también denunció falta de fundamentación de Sentencia, cuando se limitó a invocar la norma habilitante al art. 370-5) del CPP, sin señalar de forma clara, sobre qué aspecto concurre ese defecto, si es falta, insuficiente o contradictoria fundamentación sobre la situación fáctica de la valoración de la prueba intelectiva o individual o sobre la fundamentación jurídica; aspectos que jamás fueron expuestos pero sí incorporados oficiosamente por el Tribunal de alzada, afectando su derecho a ser oído antes de tomarse la decisión y de defensa; el Ministerio Público se limitó a señalar que no se cumplió con el art. 360 inc. 3) del CPP, sin invocar norma habilitante ni normas inobservadas, por lo que no se entienden los insumos concretos en lo que fundamentó su recurso, cuando claramente tiene identificados los motivos que fundaron la disidencia de los jueces ciudadanos en base a las pruebas D.1 y las documentales A-4 y A-5 que generan duda, en contradicción de los precedentes contenidos en el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, vinculados a la vulneración de la presunción de inocencia, incongruencia omisiva y prohibición de la revisión de oficio sobre vicios de nulidad.

A ese efecto, también invoca la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 442/2007 de 10 de septiembre.

2) Denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación; toda vez, que se limitó a transcribir 13 páginas de la Sentencia apelada vinculada a la valoración probatoria del Juez, expone argumentos relacionados con el sistema de la valoración de la prueba, para finalmente a partir de las últimas cuatro páginas, previas a la parte dispositiva (por tanto) realizar un análisis de fondo de los recursos de apelación restringida, arguyendo que el Tribunal de Sentencia Nº 4, no hizo una correcta e integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo, al no haberles asignado valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio, concluyendo que no se realizó una valoración genérica y abstracta de las literales de cargo, más aun a momento de emitir sus votos los jueces técnicos que hallaron al imputado inocente de los hechos. Finalmente de manera resumida concluyen, dar mérito en la falta de fundamentación e incongruencia reclamada; pero incumpliendo el mandato del art. 124 del CPP, sin identificar con sus propios argumentos las pruebas que no fueron valoradas individualmente y sin justificar que aquella falta de valoración probatoria intelectiva individual amerita la nulidad de la Sentencia, de qué manera ese supuesto error tiene efecto negativo en el resultado de la misma, generando un argumento que deja en incertidumbre sobre las razones que llevaron a anular la Sentencia absolutoria, en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, y publicidad; pidiendo que en la vía excepcional de flexibilización se admita este agravio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Ivan Kitaigorot Guillen
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0546/2023-RAFuente oficial