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TSJ

AS/0546/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 546

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente : 420/2023-C

Demandante : Empresa Gavani Importadora

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Contencioso

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 238, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Margoth Yucra Ríos, impugnando la Sentencia N° 01/2023, de 11 de enero, de fs. 215 a 222, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación de pago, seguido por la Empresa Gavani Importadora, contra el GAMS; la contestación al recurso de fs. 240 a 244; el Auto Nº 60/2023, de 16 de junio de 2023, de fs. 245, que concedió el recurso de casación; el Auto de 4 de agosto de 2023, de fs. 251, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 01/2023, de 11 de enero, de fs. 215 a 222, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa deducida por la Empresa Gavani Importadora, representada por Claudia Laura Linares Mercado, disponiendo el cumplimiento de obligación de pago por concepto de adquisición de equipos tecnológicos, por parte de la Entidad demandada, cuyo costo total se estableció en la suma de Bs.- 148.719,80, cuyo pago debe realizarse dentro del tercero día de ejecutoriada la demanda; asimismo, dispuso el pago por resarcimiento civil, establecido en razón del incumplimiento, comprendiendo a ese efecto la pérdida sufrida por el acreedor demandante en cuanto a la ganancia que fue privada la actora, aspecto que será averiguado en ejecución de Sentencia. Sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra la referida Sentencia, el GAM de Sucre, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

La Sentencia recurrida incurrió en errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de la Ley, vulnerando también el principio de legalidad, toda vez que la Ley Nº 1178 indica que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de los bienes y servicios de las Entidades Públicas, desarrollando los arts. 31 y 34 de la referida norma, asimismo, el art. 1-I del Decreto Supremo (DS) Nº 181, que señala, que El Sistema de Administración de Bienes y Servicios es el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales; alegando que ambas leyes fueron inobservadas por la Sentencia recurrida.

Afirmó que la amplia experiencia de la Empresa demandante supone el conocimiento perfecto del DS Nº 181 y de los procedimientos establecidos a efectos de la adquisición de bienes para el Estado y no resulta excusable que, por los arreglos personales que pudo haber tenido con algún funcionario, entregue oficiosamente material y ahora pretenda invocar vulneración de sus derechos en su propia negligencia.

Alegó que fue inobservado el art. 452 del Código Civil (CC) que establece como requisitos del contrato, el consentimiento de las partes y la forma, siempre y cuando sea legalmente exigible, agregando que la contratación no surte efecto legal alguno y tampoco resulta reclamable en vía judicial. Refirió que fue vulnerado el principio de verdad material y que la vía judicial no puede ser utilizada como subsanadora, convalidadora y “hasta cómplice” del incumpliendo de la Ley, como ser: Ley Nº 1178 y DS Nº 181, máxime si la empresa demandante tenía pleno conocimiento de la forma de contrataciones con el Estado, agregando que existió indebida aplicación del art. 568 del CC, toda vez que el mismo sólo está previsto para obligaciones legales y no así para actos ilegales.

Refirió que no corresponde el pago de daños y perjuicios; toda vez que, los mismos no existen en la comisión de actos ilegales como los realizados por la Empresa demandante, de incumplir el procedimiento legal para la contratación con el Estado, vulnerando la Ley Nº 1178 y el DS Nº 181, asimismo, la prueba adjunta demuestra que la empresa no sufrió daño o perjuicio.

Manifestó que la Sentencia recurrida, no tomó en cuenta la documental adjunta, relativa al Informe de Transparencia, que pone en evidencia el incumplimiento de la Ley, toda vez que su apreciación y valoración correcta y proba hubiera tenido como resultado, declarar improbada la demanda.

Señaló respecto a las Actas de Entrega de producto, que las mismas no fueron firmadas por el Director de Seguridad Ciudadana, situación demostrada por el Informe de la Dirección de Transparencia, quedando demostradas todas las vulneraciones, la interpretación errada de la misma, la aplicación indebida y la vulneración del debido proceso.

Petitorio.

Solicitó se case la Sentencia recurrida y se declare improbada la demanda.

Contestación del recurso.

Corrido el traslado, por decreto de 19 de mayo de 2023, la parte demandante contestó el recurso, conforme los siguientes argumentos:

El recurso de alzada se limitó a insinuar que la Sentencia recurrida, se constituye en altamente gravosa, perjudicial a los intereses de la Entidad Pública demanda, al incurrir en vulneración de la Ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, además de incurrir en error en la apreciación y valoración de la prueba, empero, no expresa qué Ley fue vulnerada, cuál fue la interpretación errónea y qué prueba fue mal valorada, tampoco expresó en qué elementos constitutivos de la misma existe incongruencia y a qué norma contradice el fondo de la Sentencia.

Alegó que la recurrente, trata de desacreditar los fundamentos y razonamientos de la Sentencia, afirmando que existen vulneraciones, empero no especifica cuáles, tampoco define cual fue el elemento fáctico que las autoridades no tomaron en cuenta, agregando que está demostrado que las autoridades actuaron de manera ecuánime de forma que, repararon al acción de adquirir productos tecnológicos por el GAMS que fueron entregados con las condiciones requeridas y en el plazo inmediato, ya que se cumplió con las normas generales contenidas en las Normas básicas de adquisición de bienes y servicios, lo cual es legalmente exigible, por lo que no fueron vulneradas las normas alegadas en el recurso.

Refirió que la relación comercial que se entablo entre el GAMS, como unidad solicitante, el Director de Seguridad Ciudadana, Adalid Iver Vedia Fernández de ese entonces, con todas las prerrogativas que le daba el ejercicio del cargo que detentaba, manifestó expresamente su conformidad suscribiendo las respectivas actas y recibiendo conforme todos los productos tecnológicos que se le entregó.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Gavani Importadora
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/0546/2023Fuente oficial