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TSJ

AS/0546/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2024Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 546/2024-RA

Sucre, 08 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 22/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 1 de febrero de 2024, cursantes de fs. 829 a 838, 839 a 865 vta. y 882 a 886, Luis Antonio Gardeazabal Romero, Erick Gilberto Vega y Edson Claure Vera, impugnan el Auto de Vista 40/2024 de 2 de enero, de fs. 806 a 815 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por la Sociedad Agroindustrial el Valle Ltda., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2023 de 12 de mayo (fs. 653 a 684 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Luis Antonio Gardeazabal Romero, Edson Claure Vera y Erick Gilberto Vega, autores y culpables de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndoles la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Erick Gilberto Vega (fs. 694 a 717), Luis Antonio Gardeazabal Romero (fs. 723 a 732 vta.) y Edson Claure Vera (fs. 734 a 739), formularon recursos de apelación restringida, que previo los memoriales de subsanación de fs. 795 a 797 vta. y 798 a 803 presentados por los dos primeros citados precedentemente, fueron resueltos por Auto de Vista 40/2024 de 2 de enero (fs. 806 a 815 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando: i) improcedente el recurso planteado por Erick Gilberto Vega, ii) improcedentes los motivos primero, tercero y cuarto, e inadmisible el segundo motivo del recurso planteado por Luis Antonio Gardeazabal Romero; y, iii) inadmisible el recurso interpuesto por Edson Claure Vera; en consecuencia, la Sentencia apelada se mantiene incólume.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Luis Antonio Gardeazabal Romero.

Bajo el epígrafe, defecto absoluto por violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia en las resoluciones, por violación de los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de conformidad a los arts. 167.IV y 169 núm. 3) del adjetivo penal citado, solicita la admisibilidad del presente motivo vía flexibilización, el recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció: i) el defecto absoluto de la Sentencia por violación del principio del debido proceso por insuficiente fundamentación [art. 370 núm. 5) en relación al art. 124 del CPP]; ii) violación del derecho al debido proceso por defecto de la sentencia por valoración defectuosa de la prueba [art. 370 núm. 6) respecto al art. 173 del CPP]; iii) violación del derecho al debido proceso por defecto de la sentencia por vulneración al principio de la verdad material (art. 180 de la CPE); y, iv) violación del derecho al debido proceso por defecto de la sentencia en la aplicación del quantum de la pena, al efecto para cada punto transcribió su contenido; en tal circunstancia, acusa que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación al no haber respondido concretamente a las cuestiones planteadas, ingresando en incongruencia evasiva al emitir una fallo con una fundamentación incompleta, arbitraria e ilegítima, sin fundamentar y motivar razonadamente los motivos por los que declaró improcedente su recurso de apelación, vulnerando así flagrantemente el principio de legalidad previstos por los arts. 124 y 173 en relación a los arts. 370 núms. 5) y 6), 169 núm. 3) del adjetivo penal citado, por defecto absoluto no susceptible de convalidación y por restricción al derecho a la debida motivación, fundamentación y congruencia, como parte integrante del derecho al debido proceso.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133/2020-RRC de 29 de enero, 342 de 28 de agosto de 2006, 170/2013-RRC de 19 de junio, 562 de 1 de octubre de 2014, 144/2013 de 28 de mayo y 909/2017 de 20 de noviembre; así como, los Autos de Vista 220/2016 y 18/2008.

III.2. Recurso del imputado Erick Gilberto Vega.

Refiriéndose ampliamente a cuestiones de la Sentencia, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación respecto los agravios reclamados en apelación, incurriendo en defecto absoluto inconvalidable, debido a que el Tribunal de alzada se limitó a resumir sus razonamientos en meras apreciaciones subjetivas e ideas doctrinarias incompletas que no guardan relación con el caso, confundiendo una revalorización de la prueba con la apreciación inexacta del objeto del proceso, infringiendo lo establecido en el art. 169 núms. 1) y 3) del CPP, con relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) de la norma adjetiva penal citado, en franca violación del derecho al debido proceso, con relación a los siguientes aspectos: i) no existió valoración íntegra de la prueba que demuestre la cooperación y confabulación para delinquir (falta del principio de tipicidad); ii) no existió adecuación del hecho de coautoría frente a las pruebas de cargo y descargo; iii) defectuosa valoración de las pruebas; y, iv) transgresión del derecho al debido proceso vinculado a la congruencia; respecto de los cuáles, el Tribunal de alzada no efectuó una dosificación de los agravios expuestos en el recurso de alzada; con relación a, la comisión del hechos punible, la condena del imputado y la imposición de la pena, vulnerando flagrantemente el derecho al debido proceso en su vertiente, fundamentación, motivación y congruencia, así como lo establecido en los arts. 124, 173 y 359 del CPP.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 188/2013-RRC de 11 de julio, 181/2013 de 27 de junio, 050/2013-RRC de 1 de marzo, 106/2013 de 19 de abril y 269/2022 de 21 de abril.

III.3. Recurso del imputado Edson Claure Vera.

El recurrente señalando la ausencia de una debida explicación, fundamentación, motivación y justificación respecto a la resolución del primer y único motivo del recurso de apelación; acusa que, el Tribunal de alzada se limitó a declarar la inadmisibilidad del mismo, sin ingresar al fondo y realizar un debido análisis sobre el motivo que interpuso, señalando que no se habría subsanado lo solicitado, sin fundamentar o argumentar sobre el error de subsanación que tuvo el Tribunal de mérito.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015-RRC de 8 de junio, 29/2014-RRC de 18 de febrero y 26/2015-RRC de 13 de enero, así como el Auto de Vista 100/2021.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Agroindustrial del Valle S.A.
Demandado
Luis Antonio Gardeazabal Romero, Erick Gilberto Vega y Edson Claure Vera
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2024AS/0546/2024-RAFuente oficial