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TSJ

AS/0546/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 546/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 706/2024

Demandante : Rodo Corsino Ticona Estrada

Demandado : Sociedad Comercial YPFB Transporte S.A.

Proceso : Reincorporación Laboral

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 385 a 394 y vlta., deducido por Eliana Cecilia Rivero Pérez, en representación legal de la Sociedad Comercial YPFB Transporte SA., en virtud del Testimonio de Poder N° 1686/2023, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 1 del Municipio de la Guardia, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz de fs. 381 a 384, impugnando el Auto de Vista N° 185/2023 de 13 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 367 a 374 y vlta., dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Rodo Corsino Ticona Estrada contra la empresa recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 397 a 403 y vlta.; el Auto de 24 de julio de 2024 (fojas 405), que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 706/2024-A de 27 de agosto que admitió el recurso, de fojas 411 a 412, los antecedentes del proceso y,

II.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 50/2022 de 4 de julio, de fs. 317 a 330 y vlta., declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 10 a 11 y vlta., sin costas.

En consecuencia, dispuso que la Sociedad Comercial YPFB Transporte SA., representada legalmente por su Gerente General, Julio David Infante Cordero, reincorpore a su fuente de trabajo a Rodo Corsino Ticona Estrada, “…al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido arbitrario, ilegal, injusto e intempestivo, más el pago de salarios devengados con los descuentos para la seguridad social de largo plazo y otros previstos por ley desde su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación debiendo ser previo juramento de Ley sobre percepción de salarios durante el tiempo de cesantía en otro puesto de trabajo, averiguables en ejecución de sentencia, sea dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución y bajo alternativa de Ley.”

II.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 185/2023 de 13 de noviembre de fs. 367 a 374 y vlta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 50/2022 de 4 de julio, de fs. 317 a 323 y vlta., sin costas ni costos, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 y art. 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992.

II.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, Eliana Cecilia Rivero Pérez, en representación legal de la Sociedad Comercial YPFB Transporte SA., interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 385 a 394 y vlta., en el que expresó lo siguiente:

II.3.1. EN EL FONDO. -

II.3.1.1. Manifestó que se produjo la indebida consideración de la causa de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes; que la conclusión de la relación laboral se debió a causas objetivas, atribuibles a condiciones de fuerza mayor derivadas de la pandemia por Covid-19.

Agregó que el despido injustificado previsto en la Constitución Política del Estado es una regla general, pero que en el presente caso concurrieron causas extraordinarias; que existen causales como la jubilación prevista en el art. 66, la quiebra y pérdida comprobada en el art. 14, las incapacidades previstas en los arts. 87 y 92, todos ellos de la Ley General del Trabajo, además de considerar el Código de Seguridad Social y normas conexas; la muerte, los daños o desaparición de los instrumentos y medios de trabajo así como el lugar específico donde se desarrolla la relación laboral, que corresponden en su interpretación y contexto, a causas de fuerza mayor, de acuerdo con la previsión del art. 15 de la Ley General del Trabajo, determinantes de la extinción de la relación laboral.

Que, en el presente caso, debe tenerse presente que se produjeron circunstancias objetivas, no siendo evidente que las causas de conclusión de la relación laboral correspondan únicamente a las previsiones del art. 16 de la Ley General del Trabajo y del art. 9 de su Decreto Reglamentario; que esta es la razón por la que se afirma que el despido se produjo por causas ajenas a la voluntad del empleador y del trabajador.

Citó al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 311/2013-L de 13 de mayo, argumentando que no es razonable que de acuerdo con lo determinado por el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, las únicas causas de fuerza mayor, constituyan la liquidación de la empresa o que el trabajador consienta en el pago de beneficios sociales; que los requisitos establecidos en la sentencia constitucional citada, además de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1088/2015 y 1237/2022, fueron cumplidos en el caso presente, debido a la disminución de los volúmenes de transporte de hidrocarburos, además de la declinación natural de producción de los reservorios.

Hizo referencia al Auto Administrativo de 30 de julio de 2021, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo, para luego citar nuevamente jurisprudencia constitucional, contenida en las sentencias N° 1302/2016-S3 de 23 de noviembre y N° 627/2016-S3, que citó a su vez la N° 1462/2011-R de 10 de octubre, además de la N° 1237/2022-S4 de 26 de septiembre sobre causales de fuerza mayor y conclusión de las relaciones laborales.

II.3.1.2. Argumentó que, tanto en primera como en segunda instancia, se produjo error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues el Tribunal de Alzada argumentó que no fue comunicada al trabajador la ruptura de la relación contractual, “…sin realizar ningún tipo de razonamiento de porque (sic) el acaecimiento de un caso fortuito o una fuerza mayor depende de notificaciones previas…” .

Que no fue considerada la jurisprudencia constitucional sobre fuerza mayor y caso fortuito, que debe ser imprevista, ajena al trabajador y sobreviniente, pues se trata de algo que no depende de la voluntad de las partes, además de privilegiarse el interés común por encima del individual.

Añadió que se debe considerar la sostenibilidad de la empresa, razón por la que se procedió a su reestructuración y que ello se encuentra reflejado en los informes cursantes de fs. 45 a 87 y de fs. 192 a 274, desarrollando a continuación una relación de los mismos, vinculándola con las causales de ruptura de la relación laboral previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, además de la jurisprudencia constitucional citada, para concluir aseverando que debe aplicarse el principio de verdad material.

Finalmente, hizo mención de la Resolución Ministerial N° 431/21 expuesta por el Juez A quo y que según sostiene la recurrente, se limitó a señalar que sus previsiones no constituyen causales legales de retiro al no estar contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario.

II.3.1.2. Alegó que es imposible la reincorporación por razones de reestructuración al haberse suprimido el cargo; que tanto la jurisprudencia nacional como el Convenio N° 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establecen que no procede la reincorporación en casos en que se afecte la necesidad de funcionamiento de la empresa.

Hizo referencia a la estructura por la que la empresa demandada estuvo conformada y que en virtud de la Resolución de Directorio N° 15/2021 de fs. 78 a 85, se determinó la modificación de esa estructura, manifestando que adjuntó la prueba de fs. 48 a 85, la prueba testifical de fs. 297, datos históricos y proyecciones de transporte de hidrocarburos de fs. 193 a 198 y sus estados financieros de fs. 198 a 247.

Expresó que se trata de una empresa que en función de lo que determina el art. 93 de la Ley de Hidrocarburos, debe ser racional y prudente en sus costos, por lo que no se puede reincorporar a una persona que no tiene un trabajo que desarrollar, tal como se demuestra por la literal de fs. 297.

Que, se trata del cuidado de los intereses del Estado; citó al respecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013, en relación con el parágrafo I del art. 5 de la misma norma; que la determinación de reincorporar al demandante, constituiría un riesgo para la economía y daño económico a la empresa.

Argumentó que es el Directorio de la empresa el que tiene la facultad de aprobar su estructura organizacional; que, de confirmarse la determinación dispuesta por el auto de vista impugnado, se estaría obligando a incumplir la Ley de Hidrocarburos.

II.3.2. EN LA FORMA. -

II.3.2.1. Sostuvo que se produjo la vulneración del principio de congruencia en la Sentencia N° 50/2022, como elemento del debido proceso; que existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva; entre la exposición de los antecedentes y los hechos probados “…frente a la incomprensible decisión asumida en la parte resolutiva, además de no haberse pronunciado sobre todos los aspectos y argumentos expuestos por nuestra parte…”.

Expresó que es evidente la incongruencia en la Sentencia, pues el Juez A quo fundó su decisión en el hecho que el demandante no fue sometido a un proceso interno previo, sin tomar en cuenta que no se trató de un despido, sino de una rescisión laboral; que, de la misma manera, el Tribunal Ad quem no consideró y no se pronunció sobre la extinción de la relación laboral por causas objetivas.

Que, “…la sentencia impugnada…”, no se pronunció y menos fundamentó lo relativo a: La imposibilidad de reincorporar al demandante en virtud de la estructura organizacional de la empresa y que los motivos de rescisión del contrato, fueron de conocimiento del demandante aún antes de ingresar la demanda, por lo que se trata de una resolución “…INFRA PETITA…”.

I.3.2.2. Acusó la vulneración del inc. a) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, así como del núm. 3 del par. II del art. 213 del Código Procesal Civil por inexistencia de valoración probatoria, constituyendo elemento esencial del debido proceso.

Que el Tribunal Ad quem no reparó la omisión procesal denunciada en recurso de apelación, siendo evidente la inexistencia de valoración probatoria que se constituye en vulneración del derecho al debido proceso; que el Tribunal de Alzada se limitó a concluir que “…no podía ser aplicable al trabajador, cuando ni siquiera se tenía certeza de la existencia de la reestructuración o los trabajadores se verían afectados y que la nota de despedido y los hechos acontecidos (…) No fue por la causa de fuerza mayor”.

Citó al respecto, los Autos Supremos N° 269/2008 de 21 de mayo y 142/2008 de 28 de mayo, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, además de la Sentencia Constitucional N° 007/2007-R de 8 de enero, respecto de la apreciación y valoración de la prueba.

Agregó que tampoco fue valorada la documental de fs. 192 a 274, que corresponde a los estados financieros, que demuestran el complicado contexto económico generado por la pandemia Covid-19.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, CASAR el Auto de Vista N° 185/2023 de 13 de noviembre y “…por consiguiente, pronunciándose en el fondo, declarar IMPROBADA la demanda; o bien advertidos de las evidentes vulneraciones de los elementos y principios del debido proceso ANULAR los fallos impugnados, con los efectos consiguientes.”

II.4. CONTESTACIÓN AL RECURSO.-

Rodo Corsino Ticona Estrada, mediante memorial de fs. 397 a 403 y vlta., contestó al recurso de casación, haciendo referencia a la supuesta indebida consideración de la causa para la conclusión de la relación laboral y la supuesta errónea valoración de la prueba.

Del mismo modo, se pronunció acerca de la falta de comunicación oportuna a Rodo Corsino Ticona Estrada y el cumplimiento de la comunicación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sobre la supuesta reestructuración de la empresa demandada; que no existe prueba contundente que demuestre la eliminación del cargo de Relacionador Comunitario; además, acerca de la inexistencia de pérdida o déficit financiero en más de una gestión, en relación con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1088/2015-S1 de 5 de noviembre y el tipo de trabajadores que debe despedirse primero en situaciones de fuerza mayor, como indica la misma sentencia constitucional.

Se manifestó del mismo modo, sobre la supuesta imposibilidad de reincorporación por reestructuración y la supuesta vulneración del principio de congruencia de la sentencia pronunciada, respecto de la prueba ofrecida por YPFB Transporte SA.

Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que se declare INFUNDADO el recurso de casación deducido por YPFB Transporte SA. y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista N° 185/2023 de 13 de noviembre.

III.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

III.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 385 a 394 y vlta., para su resolución, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, constituye una abundante y extensa relación de hechos y redundancias, con definiciones y citas, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.

Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

En la parte del recurso referida a la forma, particularmente en el numeral 1., la recurrente hizo referencia a la Sentencia N° 50/2022 de 4 de julio, como la resolución impugnada; si bien en el numeral 2. ingresó al análisis y cuestionamiento del Auto de Vista N° 185/2023 de 13 de noviembre, en su petitorio expresó que “…advertidos de las evidentes vulneraciones de los elementos y principios del debido proceso ANULAR los fallos impugnados…”, sin considerar que de acuerdo con la previsión del art. 270 del Código Procesal Civil, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, son “autos de vista.”.

Es trascendente y oportuno recordar a la recurrente, que, al impugnar el auto de vista, de acuerdo con lo que dispone el par. I del art. 271 del Código Procesal Civil, se debe desarrollar una CRÍTICA LEGAL de dicha resolución en su cuestionamiento; recurso a través del cual, únicamente se resolverá la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es por ello, que el recurso de casación es de puro derecho; es decir, no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Sin embargo, de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el par. I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permita.

III.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Antes de ingresar a la consideración de los elementos del recurso, corresponde aclarar que se analizará y resolverá inicialmente el recurso de casación en la forma, pues de ser ciertos los argumentos expuestos, corresponderá declarar la nulidad de la resolución impugnada, quedando relevado el Tribunal Supremo de Justicia de ingresar a la consideración de cuestiones de fondo.

En consecuencia, únicamente si los motivos de impugnación en la forma no fueran evidentes, se ingresará posteriormente a considerar los de fondo del recurso.

III.1.2.1. EN LA FORMA. -

III.1.2.1.1. La recurrente argumentó que se produjó la vulneración del principio de congruencia en la Sentencia N° 50/2022, como elemento del debido proceso; que existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva; entre la exposición de los antecedentes y los hechos probados: “…frente a la incomprensible decisión asumida en la parte resolutiva, además de no haberse pronunciado sobre todos los aspectos y argumentos expuestos por nuestra parte…”; que es evidente la incongruencia en la sentencia, pues el Juez A quo fundó su decisión en el hecho que el demandante no fue sometido a un proceso interno previo, sin tomar en cuenta que no se trató de un despido, sino de una rescisión laboral; que, “…la sentencia impugnada…”, no se pronunció y menos fundamentó lo relativo a: La imposibilidad de reincorporar al demandante en virtud de la estructura organizacional de la empresa y que los motivos de rescisión del contrato, fueron de conocimiento del demandante aún antes de ingresar la demanda.

En virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, tomando en cuenta la disposición contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil, en cuanto las resoluciones impugnables a través del recurso de casación son los “autos de vista”; es decir, resoluciones pronunciadas en recurso de apelación, este Tribunal Supremo de Justicia se halla impedido de pronunciarse al respecto, pues no se abre su competencia.

III.1.2.1.2. En relación con la acusación de vulneración del inc. a) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, así como del núm. 3 del par. II del art. 213 del Código Procesal Civil por inexistencia de valoración probatoria, constituyendo elemento esencial del debido proceso; que el Tribunal Ad quem no reparó la omisión procesal denunciada en recurso de apelación, siendo evidente la inexistencia de valoración probatoria que se constituye en vulneración del derecho al debido proceso; que el Tribunal de Alzada se limitó a concluir que: “…no podía ser aplicable al trabajador, cuando ni siquiera se tenía certeza de la existencia de la reestructuración o los trabajadores se verían afectados y que la nota de despedido y los hechos acontecidos (…) No fue por la causa de fuerza mayor”, corresponde considerar:

Si bien es evidente que en este punto la recurrente hizo referencia al Auto de Vista N° 185/2023 de 13 de noviembre, no cumplió con los requisitos previstos en el núm. 3. del par. I del art. 274 del Código Procesal Civil, que prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son añadidas).

En este sentido, en cuanto a la supuesta inexistencia de valoración probatoria, la recurrente señaló simplemente:

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Demandante
Rodo Corsino Ticona Estrada
Demandado
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Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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