Texto del fallo
DD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0546/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Oruro 179/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA!
Parte imputada: Eduardo López Franco Delito: Violación, art. 308 del Código Penal (CP, Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 10 de septiembre de 2024, de fs. 100 a 103 el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 60/2024 de 26 de agosto, de fs. 93 a 95 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Se tiene la Sentencia 34/2023 de 8 de noviembre de fs. 38 a 54 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró a Eduardo López Franco, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, toda vez que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar convicción al Tribunal, con base a los siguientes hechos:
El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.
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La víctima refiere antes de ser abusada sexualmente, que fue violentada fuertemente por el acusado quien a decir de la misma ejerció violencia extrema en su humanidad agarrándola fuertemente del cuello, hecho que no es corroborado con el certificado médico forense, porque dicha prueba refiere que la víctima no presenta lesión en el cuello, lo que generó duda razonable en el Tribunal al no establecer el médico forense ninguna lesión, siendo el solo relato de la víctima insuficiente.
Con relación a los actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, la víctima señala que el acusado le habría bajado su pantalón para cometer el hecho, sin referir mayores detalles sobre la agresión sexual, sin describir detalles, ya que solamente refirió que el acusado le quitó la chompa y el pantalón y que al final se dejo nomas por la fuerza que tenía el agresor con relación a ella.
Se tiene acreditado según el certificado médico forense de la víctima
que presentó desgarros de antigua data, por lo que no se tiene certeza
sobre la existencia de lesiones en el área genital que demuestren una agresión sexual y menos aún se tiene la presencia de alguna maniobra de resistencia por parte de la víctima.
Por dichas inconsistencias en la prueba; el Tribunal de Sentencia llegó
a la conclusión que existe duda razonable en cuanto a la participación
del acusado en el delito denunciado llegando a la convicción que el
Ministerio Público como titular de la acción penal; no demostró los
términos de la acusación, por lo que en el presente caso es
perfectamente aplicable el principio jurídico indubio pro reo, principio jurídico que expresa que en caso de duda ante la insuficiencia probatoria, se favorecerá al acusado.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO El Ministerio Público, contra la referida Sentencia interpone recurso de apelación restringida de fs. 60 a 64 vta., expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:
1) Denuncia insuficiente fundamentación de la Sentencia, como defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que el Tribunal de Sentencia, emite una Sentencia carente de fundamentación descriptiva, porque solo se limita a enunciar el título de los elementos de prueba codificados como MP-D1, consistente en la querella presentada por la víctima, MP-D4 consistente en la solicitud de entrega de dictamen pericial de credibilidad y MP-D6 referido al informe de 9 de abril de 2019 realizado por el investigador asignado al caso; donde no se deja
constancia de los datos más relevantes de cada uno de estos elementos probatorios, las conclusiones atinentes con mayor énfasis de los datos más relevantes.
Tampoco se realizó la fundamentación analítica o intelectiva de la prueba documental codificada como MP-D1, MP-D2, MP-D3, MPD4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9 y MP-DI10, como tampoco de las testificales de Gary Mario Choque Zenteno, Luís Alberto Huallpa Espinoza, Griselda Álvarez Mamani y Mireya Luna Quispe.
Cita en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 192/2016-RRC de 14 de marzo 2) Denuncia valoración defectuosa de la prueba, como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, indicando que se ha realizado una valoración defectuosa de la prueba codificada como MP-D2, contraria a la prueba documental codificada como MP-D8 consistente en la entrevista de la víctima corroborada con la entrevista realizada por la psicóloga; entonces se infringe lo establecido en el art. 173 del CPP en su modalidad de lógica.
Denuncia de otro lado la defectuosa valoración probatoria sin perspectiva de género, de la prueba MP-D3 consistente en la entrevista psicológica de la víctima.
Cita en calidad de precedente contradictorio el AS 179/2020-RRC de 17 de febrero.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 60 de 26 de agosto de 2024 de fs. 93 a 95 vta., declaró la improcedencia de la apelación, con base a los siguientes argumentos, respecto a los agravios vinculados a los motivos casacionales.
Del análisis del recurso de apelación restrinsida interpuesto, con relación al primer motivo del art. 370 inc. 5) del CPP, se advierte que la parte apelante denunció insuficiente fundamentación respecto a la valoración de las pruebas MP-D1, MP-D4, MP-D6 y demás elementos probatorios y testificales incorporados en juicio.
Al respecto el Tribunal precisó que el control ejercido en apelación restringida es un control de logicidad y fundamentación de la Sentencia, más no una nueva valoración integral de la prueba producida en juicio oral, conforme a los principios de inmediación y oralidad que rigen el proceso penal.
En ese entendido, se evidenció que la parte apelante únicamente realizó una enumeración de las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MPD4, MP-Dg5, MP-DO6, MP-D7, MP-D8, MP-D9 y MP-D10, así como de las declaraciones testificales correspondientes, sin desarrollar de manera concreta y analítica, cuál habría sido el defecto de fundamentación incurrido por el Tribunal de mérito, ni explicar de qué manera dichas pruebas habrían sido incorrectamente valoradas o cómo ello incidía en la decisión final.
Consecuentemente, al no existir una fundamentación analítica suficiente que abra la competencia del Tribunal de apelación para efectuar el control de logicidad reclamado, el motivo invocado devino en improcedente, ya que correspondía aplicar la doctrina legal aplicable relativa a lu obligación de fundamentar de manera clara, precisa y específica los agravios denunciados en apelación restringida.
Con relación al segundo motivo fundado en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo al agravio referido a la supuesta defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada determinó declarar improcedente el mismo, bajo los siguientes fundamentos jurídicos y doctrinales:
El Tribunal de apelación no puede efectuar una revalorización de la prueba, limitándose únicamente al control de logicidad y legalidad de la fundamentación contenida en la Sentencia; en ese contexto, respecto a las pruebas MP-D2 y MP-D3, la parte recurrente sostuvo que las mismas no guardaban relación con la declaración de la víctima y que existían elementos que hacían presumir consentimiento y ausencia de convicción suficiente para sustentar una condena penal;
sin embargo, el Tribunal observó que el recurso de apelación no desarrolló de manera concreta, ni analítica los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, omitiendo fundamentar aspectos esenciales como la concurrencia de violencia física, intimidación, dolo directo o voluntad criminal, extremos indispensables para sustentar el agravio denunciado.
Precisó que, si bien la declaración de la víctima puede constituirse en prueba fundamental a efectos de una condena penal, dicha declaración debe resultar creíble, coherente y libre de contradicciones;
no obstante, en el caso concreto, el Tribunal de mérito, aplicando el principio de inmediación, arribó a la conclusión de que no existió agresión sexual, sino relaciones consentidas, extremo debidamente descrito y fundamentado en la Sentencia absolutoria apelada.
Se advirtió que la insuficiencia probatoria alegada por la Fiscalía obedecía, en gran medida, a su propia actuación procesal, puesto que el Ministerio Público renunció a pruebas esenciales previamente ofrecidas, tales como la inspección ocular, prueba testifical y pericial,
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pese a tratarse de elementos relevantes para corroborar los hechos
denunciados. En ese entendido, el Tribunal concluyó que no
correspondía tutelar deficiencias derivadas de negligencia procesal de la parte acusadora durante la sustanciación del juicio oral.
Finalmente, el Tribunal sostuvo que dentro del actual sistema
acusatorio adversarial resulta preferible absolver ante la existencia de
duda razonable antes que condenar sin prueba plena y suficiente, toda vez que admitir lo contrario implicaría vulnerar las reglas del debido proceso y generar condenas sustentadas únicamente en afirmaciones no corroboradas, situación incompatible con los principios rectores del proceso penal y con la garantía constitucional de presunción de inocencia.
El Tribunal de alzada determina que la Sentencia respeta el principio de congruencia y está debidamente estructurada, por lo que no correspondía su nulidad.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN II.1l.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
Por memorial de casación de 10 de septiembre de 2024 de fs. 100 a 103, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista de 60 de 26 de agosto de 2024, conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo
admitido mediante AS 555/2025-A de 15 de abril de fs. 115 a 119,
para el análisis de los siguientes motivos:
1) La parte recurrente, refiere que el Auto de Vista impugnado carece de logicidad, al emitir una valoración de las pruebas MP-D1, MP-D4 y MP-D6, cuestionadas de falta de fundamentación e apelación restringida; pues el Tribunal de apelación al concluir que las referidas literales no tendrían incidencia legal ni relevancia jurídica sobre el fondo del litigio penal; usurpó funciones del Tribunal de Juicio, vulnerando el derecho de acceso a la justicia y la víctima y el principio acusatorio como elemento del debido proceso, consagrado en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que generaría impunidad sobre el hecho ilícito de Violación.
2) Asimismo, acusa que el Tribunal de apelación no ejercitó el control de logicidad y de legalidad, respecto a las pruebas MP-D2 relativa al certificado médico forense, y MP-D3 consistente en la entrevista psicológica a cargo de la Unidad de Proteccion a las Víctimas y Testigos (UPAVT), lo que derivaría en la contravención al principio de la lógica, identidad y contradicción, disminuyendo y restringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, En sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones.
. IL.2.
RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente plantea que el Auto de Vista tiene carencia de control de logicidad y legalidad respecto a las pruebas MP-D1, MP-D4, MP-D6, MP-D2 y MP-D3, vulnerando derechos y garantías del debido proceso, por lo que admitido el recurso de casación corresponde resolver el fondo de la problemática planteada.
II.2.1 La declaración de la víctima en delitos sexuales
En el análisis de los delitos de agresión sexual como el de violación, esta Sala considera necesario precisar el alcance del denominado principio de presunción de veracidad de la víctima, a efectos de evitar interpretaciones erróneas que comprometan la validez de la decisión judicial.
En ese entendido, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que, en este tipo de delitos -caracterizados por su comisión en ámbitos de intimidad, clandestinidad y ausencia frecuente de testigos-, la declaración de la víctima adquiere una especial relevancia probatoria;
sin embargo, dicha relevancia no equivale a una presunción absoluta de verdad.
En efecto, asumir que la declaración de la víctima es verdadera por sí misma implicaría una vulneración directa a los principios de presunción de inocencia y debido proceso, consagrados en el art. 115 de la Constitución Folítica del Estado. Por ello, el entendimiento correcto de este principio debe ser reconducido a una presunción de veracidad relativa, que funciona como punto de partida para su análisis, pero que necesariamente debe ser sometida a un proceso de verificación racional.
En ese marco, la declaración de la víctima en delitos sexuales debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica (art. 173 del CPP), aplicando un test de credibilidad, que permita determinar su fiabilidad a partir de criterios objetivos, tales como: la coherencia interna del relato, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud en relación con los elementos periféricos de corroboración.
En los delitos de agresión sexual, la declaración de la víctima constituye un medio probatorio de especial relevancia, que debe ser valorado bajo un criterio de presunción de veracidad relativa, sometido a un análisis de credibilidad conforme a la sana crítica; de modo que su aceptación o rechazo debe estar debidamente fundamentado,
DO AN AAN , garantizando el equilibrio entre la protección de la víctima y el respeto irrestricto a la presunción de inocencia y al debido proceso.
En consecuencia, toda resolución judicial que snstente su decisión en la declaración de la víctima debe explicitar el razonamiento lógico que respalda su credibilidad, evitando tanto la aceptación automática como el rechazo infundado, asegurando así una decisión conforme a derecho.
En hechos de agresión sexual, el testimonio de víctimas mujeres por ser considerados como fidedignos, si bien se encuentran sujetos a corroboración por medios de prueba directos, indirectos y periféricos, gozan de fiabilidad.
II.2.2
Análisis interseccional El abordaje de este tema fue iniciado por la Sala Penal de este Tribunal en la gestión 2022, habida cuenta que la interseccionalidad en la actualidad se constituye en una herramienta analítica que reconoce que las desigualdades sistémicas se configuran a partir de la superposición de diferentes factores sociales co.no el género, la etnia, la edad, la clase social entre otros, de modo que las desventajas como privilegios que tiene una persona en un determinado lugar y momento no pueden ser sujetos a un exhaustivo análisis a partir del análisis aislado de diversos elementos; por ello se sostiene en la actualidad que la interseccionalidad puede ser aplicada tanto para el análisis jurídico y de políticas públicas, así como en la incidencia y las metodologías de investigación, traduciéndose su valor analítico en la visibilización de las diferencias entre mujeres, hombres o cualquier otro grupo de personas y, a su vez, considera los efectos de los sistemas de discriminación.
Por ello en el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, se estableció que:
(...) el análisis interseccional tiene como objetivo: revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades.
Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima era una mujer, por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional; a su vez, la víctima al ser mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.
En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el Protocolo para Juzgar con perspectiva de género.
Luego esta Sala Penal en el Auto Supremo 1779/2023-RRC de 15 de noviembre, reiterando el criterio anterior destacó que lo que ha permitido superar el análisis de un solo eje de discriminación, para introducir una interpretación múltiple, con dos o más ejes de discriminación. De ahí que la interseccionalidad sea una herramienta para analizar múltiples discriminaciones y comprender que diversas identidades pueden confluir en una persona y determinar el acceso a derechos y oportunidades. La interseccionalidad, por tanto, permite tener una mirada plural del género, comprendiendo las necesidades y las desigualdades de grupos de mujeres que están atravesadas por otras identidades. La interseccionalidad es concebida como una herramienta útil para conocer con más exactitud el nivel de intensidad con respecto a la desigualdad que afecta a las mujeres en función de una serie de variables; sin embargo, se ha reconocido también su complejidad, en la medida en que es necesario fragmentar la realidad y concebir las diferentes identidades que se presentan, valorando y analizando todas las situaciones particulares significativas para producir desigualdad, sin perder de vista el carácter estructural de la desigualdad de género. Cabe señalar que el concepto de interseccionalidad fue introducido por la profesora Kimberlé Crenshaw en 1989, como un cuestionamiento a la dogmática jurídica y a las críticas feministas y raciales del derecho, situándose en los debates de los Estudios Críticos del Derecho en Estados Unidos. La intersecccionalidad,...se formuló como una metáfora para representar, por un lado, la ubicación de las mujeres afroamericanas subordinadas simultáneamente en términos de raza y género, la multidimensionalidad de sus experiencias, y por otro, su exclusión en la legislación y las políticas estadounidenses antidiscriminatorias, feministas y antirracistas. Puso de relieve cómo experimentaban discriminaciones cualitativamente diferentes respecto a las mujeres en general y a los hombres afroamericanos. El enfoque interseccional ha sido poco a poco acogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto a nivel normativo como en la interpretación que efectúan los órganos de supervisión tanto del sistema universal como interamericano, en el Auto Supremo 1799/2023-RRC del5 de noviembre, ante la relevancia de la temática en cuestión, esta Sala Penal, refirió que se habla de enfoque interseccional: cuando detectamos la presencia simultánea de dos o más características diferenciales de las personas, como género, discapacidad, etapa del ciclo vital, y pertenencia étnica, entre otras, condición que incrementa la desigualdad y la discriminación.
Más adelante, el citado fallo añadió:
Ungano 720 El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades. Busca abordar las formas en las que el racismo, el patriarcado, la opresión de clase y otros sistemas de discriminación crean desigualdades que estructuran las posiciones relativas de las mujeres. Toma en consideración los contextos históricos, sociales y políticos y también reconoce experiencias individuales únicas que resultan de la conjunción de diferentes tipos de identidad (...) resulta importante entender que la discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción u otro tratamiento diferencial basado en motivos como raza, etnia, sexo, edad, creencias, discapacidad, origen u otro estado que tiene la intención o el efecto de anular o menoscabar los derechos humanos y las libertades fundamentales de una persona.
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