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TSJ

AS/0547/2007

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 547 Sucre, 30 de octubre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Fernando Montalvo Ocampo c/ Miriam Rosa Villagómez Michel

Calumnia (No haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 30 de octubre de 2007

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de la imputada Miriam Rosa Villagómez Michel, cursante de fojas 673 a 675, dentro del proceso penal seguido en su contra por Fernando Montalvo Ocampo, por la comisión del delito de calumnia incurso en el artículo 283 del Código Penal, la Resolución 478/2006 de 24 de octubre, pronunciada por la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que la imputada Miriam Rosa Villagómez Michel, luego de admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo Nº 243 de 20 de julio de 2005, por memorial de 3 de abril de 2006, solicitó se declare la extinción de la acción penal, con los argumentos que a continuación se detallan:

1.- El 1 de abril de 2003, el querellante y acusador particular, presentó su acusación, siendo desestimada por lo que previa subsanación, fue admitida el 7 de abril de 2003.

2.- A fs. 48, 49 cursa un recurso de apelación de un incidente que recién fue concedido a fs. 63, después de dos meses.

3.- El 13 de agosto de 2003, se suspendió una audiencia de conciliación; a fojas 73 se presentaron excepciones, que fueron resueltas a fojas 82; por otro lado, consta a fojas 87, la apelación incidental, auto de fecha de 18 de septiembre de 2003 y auto de concesión de apelación a fojas 197; aclarando que el Auto de Vista que resolvió la cuestión planteada a fojas 87 jamás fue dictada el 5 de enero de 2004, lo que implica que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, por más de dos meses incurrió en retardación de justicia.

4.- A fojas 207 de obrados, se establece una audiencia de conciliación suspendida y a fojas 269 la existencia de excepciones que opuso y que nunca apeló, siendo que a fojas 287, se tiene el auto de apertura de juicio; posteriormente, a fs. 327 se establece que después de un largo tiempo se dictó la sentencia condenatoria en su contra, siendo que recién a fojas 332 fue leída íntegramente.

5.- Presentados dos recursos de apelación restringida, concedidos el 25 de noviembre de 2004, se anulan obrados en alzada hasta fojas 407, siendo que a fojas 406 cursa un auto complementario de remisión de recursos y a fojas 408 recién se notifica al querellante, a fojas 498 audiencia de judicialización de prueba, que no se llevó a a cabo porque la secretaria del juzgado de origen no remitió las pruebas ofrecidas en la apelación restringida; a fojas 490, cursa el auto de 18 de abril de 2005, el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera emitido fuera del término reglamentario, habiendo perdido competencia.

6.- A fojas 525 interpuso recurso de casación, fojas 534 concesión del recurso, fojas 535 remisión ante la Corte Suprema, empero a fojas 544 cursa una nueva emisión de obrados; el 1 de junio de 2005 se recibe el recurso en la Sala Penal Primera después de casi tres meses en espera por creación de la Sala Penal y redistribución de procesos, siendo admitido el recurso el 17 de junio de 2005.

7.- Concluye afirmando que jamás en forma maliciosa ni tendenciosa dilató u obstaculizó el proceso, siendo atribuible a los órganos jurisdiccionales en sus diversas instancias, el retardo procesal, teniendo en cuenta que de acuerdo a la SC 033/2006 el inicio del cómputo de los tres años es la primera sindicación judicial, que en el caso presente, se produjo el 1 de abril de 2003.

CONSIDERANDO: Que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal vigente, deberán ser concluidas en el plazo máximo de tres años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal y cuando corresponda de oficio o a petición de parte se deberá declarar extinguida la acción penal.

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal solo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Montalvo Ocampo
Demandado
Miriam Rosa Villagómez Michel
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2007AS/0547/2007Fuente oficial