Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 547
Sucre, 13 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Laboral
PARTES: Gonzalo Vacaflores Ramírez c/ Empresa "Lloyd Aéreo Boliviano S.A." (LAB. S.A.).
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de "casación y/o nulidad" de fs. 81-82, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación de la Empresa "Lloyd Aéreo Boliviano S.A." (LAB. S.A.), contra el Auto de Vista Nº 380/2008 de 9 de diciembre de 2008 (fs. 70-71), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Gonzalo Vacaflores Ramírez, la respuesta de fs. 96-99, el auto de concesión del recurso de fs. 99 vta., los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, el 6 de febrero de 2007, emitió la Sentencia Nº 11, cursante a fs. 46-49, declarando probada la demanda de fs. 3-5 e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas a fs. 20, disponiendo la cancelación a favor del actor de Bs. 451.486,26 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2006, vacación en duodécimas y sueldos adeudados, más la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda y la multa del 30 % conforme determina el art. 9 del D.s. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Apelada la sentencia por Jhonny Fernando Ramírez Prado "y/o" Grover Villanueva Tapia, en representación de la Empresa demandada LAB S.A., por memorial de fs. 52, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista No. 380/2008 de 9 de diciembre de 2008 (fs. 70-71), por el que confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de "casación y/o nulidad" de fs. 81-82, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación de la empresa demandada, en el que fundamenta que:
1.- El auto de vista incurrió en una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley porque consentir que la falta de pago constituye una causal de retiro indirecto, en base a la jurisprudencia emitida sobre este tema, es contraria a la normativa, porque no existe una norma que determine tal cosa, desconociendo las previsiones del D.S. de 9 de marzo de 1937 y art. 228 de la C.P.E., que instituye la jerarquía normativa.
2.- Similar situación ocurre con la actualización y multa prevista por el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque afirma que esta norma no es aplicable a contratos celebrados con anterioridad a la fecha de publicación del aludido D.S., por no ser retroactivo.
3.- Alega que se debe anular el fallo, porque existe contradicción al avalar la decisión del inferior en cuanto al promedio indemnizable. También menciona que existe otra falta porque el auto de vista se pronunció alterando el orden cronológico de resolución, sin ceñirse a la fecha de ingreso, vulnerando el art. 267 del Cód. Pdto. Civ.
4.- Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este tribunal case o anule el auto de vista, con costas, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, pese a que no cumple a cabalidad con la técnica exigida por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., se pasa a analizar:
1.- El D.S. de 9 de marzo de 1937, establece que la rebaja de sueldos anunciada por el empleador con tres meses de anticipación, otorga la facultad a los empleados para que permanezcan en el cargo o se retiren de el, recibiendo la indemnización correspondiente por sus años de servicio.
En autos, se ha demostrado que en ningún momento la parte empleadora realizó el aviso instituido en la referida norma, solo dejó de cancelar los importes correspondientes, como contraprestación a la labor desempeñada, pese a la obligación inserta en el art. 52 de la L.G.T.
Es verdad que nuestra legislación, no establece que el no pago de los salarios no constituye un despido indirecto, pero, al rebajarse el sueldo del monto pactado por las partes a cero, implica necesariamente la existencia de dicha rebaja, que constituye un hecho más gravoso para los trabajadores. Así consideró este tribunal al reconocer la falta de pago como causal de retiro indirecto.
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