Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 547
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 392/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 92-93 interpuesto por Alberto Javier Raña Ruiz en representación de Sleiman Yussef Cassal Abujder como Gerente General de la Empresa Cascada del Sur S.A., contra el Auto de Vista Nº 079/2012 de 23 de mayo de 2012 de fs. 88-90, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Cristian Valencia Trigo contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 96-97; el Auto de concesión del recurso de fs. 99; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de noviembre de 2009 (fs. 60-63), declarando probada la demanda de fs. 7-9 e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por el apoderado legal de la empresa demandada en el memorial de "Responde y opone excepciones" de fs. 26-27, ordenando a la empresa Cascada del Sur S.A., oficina central Tarija y Regional Cochabamba, representada por Sleiman Yussef Cassal Abujder en su condición de gerente general, de y pague al demandante el monto de la liquidación establecida en la misma sentencia cuya suma asciende a Bs. 44.439,12, al cual corresponde también la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por Alberto Javier Raña Ruiz en representación de Sleiman Yussef Cassal Abujder como representante legal de la Empresa Cascada del Sur S.A. (fs. 73-75), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 079/2012 de 23 de mayo de 2012 cursante a fs. 88-90, resolviendo confirmar en parte la Sentencia apelada con las modificaciones allí contenidas, estableciendo como nuevo monto total a cancelarse la suma de Bs. 45.830,87, suma a la cual debe agregarse el monto correspondiente a la actualización y multa dispuesta por el Decreto Supremo 28699.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Alberto Javier Raña Ruiz en representación de Sleiman Yussef Cassal Abujder como Gerente General de la Empresa Cascada del Sur S.A., conforme al escrito de fs. 92-93, mismo que fue respondido a fs. 96-97, siendo concedido y remitido a este Tribunal por auto de 16 de octubre de 2012 cursante a fs. 99.
CONSIDERANDO II:
Con estos antecedentes, luego de revisados los actuados procesales, corresponde resolver el recurso a este Tribunal, en virtud a los siguientes argumentos:
Que es deber de este Tribunal ejercer la facultad fiscalizadora prevista por el artículo 17. I de la Ley Nº 025 "Del Órgano Judicial", revisando las actuaciones procesales de los de instancia, con la finalidad de verificar si los mismos observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos, cumpliendo así lo señalado por el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Por disposición expresa del artículo 139. I del Adjetivo Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Así, los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es decir, es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone (artículos 119. II y 117. I de la Constitución Política del Estado).
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