Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 547
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 327/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
==============================================================
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 547-557, interpuesto por Juan Alejandro Burgos Calderón, en representación legal de la empresa Depósitos Bolivianos Unidos S.A., contra el Auto de Vista Nº 05/13 de 18 de enero de 2013 de fs. 543, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social de reincorporación laboral que sigue Walter Jaime Mamani Mamani, contra la Empresa Depósitos Bolivianos Unidos S.A.; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 561 por el cual se concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad a la normativa especial que regula la materia, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 15/2011 de 18 de febrero de 2011 (fs. 423-429), por la que resolvió declarar probada la demanda de fs. 16-17, subsanada a fs. 26, e improbada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 44-45 sin costas, disponiendo que la empresa demandada, a través de sus representantes legales, procedan a la inmediata reincorporación del actor al mismo cargo que ocupaba antes de su destitución, con el consiguiente pago de sus salarios devengados hasta su efectiva reincorporación, cuantía que mandaron sea calculada en ejecución de sentencia.
En apelación deducida por la representación legal de la empresa demandada (fs. 435-437), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 05/13 de 18 de enero de 2013 de fs. 543, por el cual confirmó la Sentencia Nº 15 de 18 de febrero de 2011 de fs. 423-429 y Auto Complementario de fecha 4 de marzo de 2011, cursante a fs. 433 de obrados, con costas.
I.2 Recurso de casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo que se examina, interpuesto por la empresa demandada (fs. 547-557), que enunciándolos por separado y en varios numerales, destacando lo esencial de su contenido acusó:
I.2.I En el fondo:
A. Indebida apreciación de la prueba, equivocación manifiesta del juzgador:
Que se condenó de manera injusta a la empresa demandada como responsable de la desvinculación y desconocimiento de fuero sindical, sin considerar que por la demanda de fs. 16-17 y 26, se identificó a la Aduana Nacional de Bolivia como instancia que tomó la decisión de despedir al demandante mediante la interventora Ana Carola Valverde Orellana, funcionaria pública que no mantiene relación de dependencia alguna con la empresa DBU S.A.
Aclaró que la intervención de la Aduana Nacional a la empresa DBU S.A. fue emergente de la resolución de contrato y terminación contractual para realizar la transferencia definitiva de los recintos aduaneros que estaban a cargo de DBU y concluir con la entrega al nuevo concesionario como es la empresa pública DAB como empresa pública creada por el gobierno, conforme consta en las Resoluciones Nº RD 03-086-2007 (fs. 179-185), RD 03117-07 (fs. 186-187), RD 03-118-07 (fs. 188-189), RD-03-133-2008 (fs. 67-70), las que no habrían sido valoradas por el Tribunal de Alzada, así como el hecho de que fue la Aduana Nacional la que contrató y despidió al actor de acuerdo a las literales de fs. 4-7 y 179-185, pruebas que no habrían sido valoradas y que demuestran que la empresa demandada no participó ya en la suscripción del contrato de enero de 2008; que en el mes de diciembre de 2007, la empresa DBU S.A., emergente de la desvinculación de todo el personal incluyendo al actor, fue demandado en el mismo juzgado por el sindicato para el pago de beneficios sociales hasta diciembre de 2007, por lo cual no corresponde la responsabilidad a DBU S.A.
Señaló que durante dicho periodo 2007-2009, DBU S.A. no volvió a asumir más ninguna decisión laboral, al no haber vuelto la empresa a administrar los recintos aduaneros y menos contratar y despedir funcionarios, produciéndose la sustitución definitiva de la empresa DBU S.A. por la Aduana Nacional que asumió la administración definitiva mediante la interventora, la que es responsable de todos los aspectos de la administración y no así de DBU S.A. que desde el 05 de octubre de 2007 fue excluida definitivamente de la administración de los recintos aduaneros, quedando por ello consolidado lo previsto por el artículo 11 de la Ley General del Trabajo al haber operado la sustitución de patrono, ya que la demanda de fs. 16-17 y 26 señala que quien lo contrató el 01 de enero de 2008 y lo desvinculó el 18 de junio de 2008, fue Ana Carola Valverde Orellana como interventora que representa a la Aduana Nacional, siendo dicha entidad su empleador y no así DBU S.A.
Tampoco se consideró por el Tribunal de Alzada, el reconocimiento expreso realizado por Ana Carola Valverde, en representación de la Aduana Nacional, que opuso excepción de pago documentado adjuntando finiquito (fs. 41, 42) con la que se acreditaría que procede a liquidar los beneficios sociales y efectuar el depósito en el Ministerio de Trabajo. En ese sentido también se tiene de las literales de fs. 55 y 58 en los que se apersona en representación de DBU.S.A.; así también las literales de fs. 99-100 sobre formularios de alta y baja de empleados por la que se demostraría que fue la Aduana Nacional la que contrató al demandante; de similar manera la cursante a fs. 190 sobre acta de entrega de la concesión adjudicada, por la que se demostraría que la interventora asume la posesión definitiva y la administración del recinto aduanero de La Paz; tampoco se consideró y valoró lo señalado y aseverado por el demandante en su memorial de fs. 217 por la cual reconoce como responsable de los abusos contra los trabajadores a la interventora, en respuesta al memorial de fs. 213 presentado por la interventora.
Que se desconoció que por Auto de fs. 218 de obrados, la Juez reconoce a la interventora como otra entidad diferente a DBU S.A.; así también que por Auto de fs. 207, la Juez a quo, ante la solicitud de fs. 101, rechazó la solicitud de unificación, quedando patente que ambas entidades se constituyen en diferentes y no existen intereses comunes, pero de forma contradictoria, ninguno de los fallos de grado tomó en cuenta dicho aspecto, ya que debió haberse efectuado la valoración de cada una de las entidades y establecer su responsabilidad, con ello condenando al responsable que actuó en el despido del ahora demandante.
No se consideró que a fs. 26 se reconoce que DBU S.A. fue intervenida por la Aduana Nacional de Bolivia, la que fue terminante y definitiva sin retorno tanto administrativa, operativa y financiera excluyendo de todo manejo a los ejecutivos de esta empresa, habiendo sido incluso la Aduana Nacional la que entregó directamente la concesión B a la empresa pública estratégica DAB que asumió a todos los trabajadores, prueba de ello se tendría un acuerdo transaccional en fecha 14 de diciembre de 2009 que fue conocido y homologado por la misma Juez a quo, por el que los mismos trabajadores reconocen la conclusión de la relación laboral con DBU S.A. a diciembre de 2007, puesto que a partir de enero de 2008 asumió la responsabilidad y carga laboral, suscribiendo nuevos contratos con nuevas escalas salariales la interventora, deslindando los empleados en forma expresa responsabilidad a la administración de DBU S.A., prueba que recién fue obtenida en diciembre de 2009.
Que no es posible que la responsabilidad de la Agente de la Aduana Nacional que tomó la decisión, se traslade a quien no fue parte de la administración, conforme se señalaría en la Resolución constitucional Nº AC-43/2009 de 24 de diciembre, misma que solicita sea considerada por los efectos vinculantes que tiene conforme el artículo 44 de la Ley del Tribunal Constitucional.
En ese sentido señaló que existe abundante prueba documental no valorada ni compulsada por la que se demuestra que es la Aduana Nacional mediante su intervención asumió el control y administración de los recintos aduaneros, solicitando así la valoración de los documentos de fs. 4, 5, 7, 41, 55, 56, 99-100, porque sin considerar el artículo 2 de la Ley General del Trabajo, la Sentencia falla contra DBU S.A., atribuyéndole responsabilidad que corresponde a la Aduana Nacional.
Con ello se demostraría una incorrecta apreciación de la demanda y las pruebas aportadas, que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador.
Tampoco se consideró que la Sentencia es inejecutable o de imposible cumplimiento para la empresa DBU S.A., por los siguientes hechos: a) A partir del 24 de junio de 2009 los recintos en los que prestaba servicios el demandante se encuentran a cargo de la empresa DAB como empresa pública que fue creada por el Decreto Supremo Nº 26694 de 3 de septiembre de 2008, habiendo sido la empresa DBU S.A. despojada y alejada de dicha administración; b) Ya no existe la fuente laboral ni el cargo que el demandante desempeñaba porque la concesión para la administración de los recintos aduaneros ha sido revertida al Estado; c) Que la Aduana Nacional tiene posibilidad para absorber al demandante como empleado, más cuando fue la Aduana a través de su representante la que originó las responsabilidades laborales que pretende el demandante.
B. Violación e interpretación errónea de la Ley:
Puesto que el artículo 11 de la Ley General del Trabajo no señala, condiciona o exige como presupuesto una transferencia de propiedad, al contrario citando el Auto Supremo Nº 85 de 17 de febrero de 2004, la sustitución incluso opera con una intervención, más en el caso cuando la intervención de DBU S.A. es definitiva y terminante, por ser consecuencia de la resolución de contrato con la Aduana Nacional, no existiendo posibilidad para que se retorne a dicha administración desde el 05 de octubre de 2007.
Que en el caso no puede existir transferencia de propiedad de la concesión de administración de recintos aduaneros como se pretende en el Auto de Vista recurrido, porque la concesión de la administración de servicios aduaneros es un servicio público y todas las instalaciones con las que DBU S.A. administró la concesión es del Estado Boliviano.
La Juez a quo, de manera incorrecta en la Sentencia, establece que la transferencia no procede de hecho sino de derecho con el registro de documentos ante FUNDEMPRESA, interpretando en forma incorrecta el artículo 11 de la Ley General del Trabajo, que establece como único presupuesto la sustitución hasta seis meses después de la transferencia.
No obstante que existe prueba plena de la sustitución patronal, desde el 5 de octubre de 2007, fecha a partir de la cual la Aduana Nacional administra los 11 recintos aduaneros que se encontraban a cargo de DBU S.A., entre ellos el recinto La Paz, en el cual fue desvinculado el actor por la autoridad representante de la Aduana Nacional como empleadora y responsable laboral del actor.
En virtud a la RD Nº 03-086-07 (fs. 179-185) y RD 03-118-07 (fs. 2130-2131), desde el 5 de enero de 2007, la Aduana Nacional asumió por intermedio de la interventora designada el control total del manejo de los 11 recintos concesionados a DBU S.A., la que administra en forma financiera, contable operativa, dicha concesión, habiendo procedido a despedir a todo el plantel ejecutivo, gerentes, asesor legal, subgerentes de recintos, no habiendo vuelto la empresa DBU S.A. a administrar los recintos, ni asumir medida administrativa, operativa o laboral desde el 5 de octubre de 2007 hasta la fecha, no teniendo DBU S.A. la capacidad de reincorporar a un funcionario despedido por un tercero como es la Aduana Nacional.
Solicita se considere la Resolución Nº AC-43/2009 por el que se estableció que DBU S.A. no asume ninguna responsabilidad del manejo efectuado por la administración interventora de la concesión.
I.2.2 En la forma:
Denunció incumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 59 de fs. 507-512 por el que se ordenó notificar a la codemandada interventora con el auto de fs. 433, proveídos de fs. 439 y 448, incurriendo con ello en las mismas causales de nulidad con la agravante de expresa parcialidad y complicidad de la Juez a quo.
Mostrando 35 de 70 parrafos.