Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 547 /2014
Sucre: 26 de septiembre 2014
Expediente: P-8-14-S
Partes: Ciprian Opi Ramírez. c/ María Lenny Hassen Vásquez
Proceso: Cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 210 a 217 vta., de obrados, interpuesto por MARÍA LENNY HASSEN VÁSQUEZ contra el Auto de Vista Nº 62/2014 de 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 198 a 202 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso de Cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Ciprian Opi Ramírez contra María Lenny Hassen Vásquez; concesión de fs. 222, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, El Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Capital - Pando, mediante Sentencia de 01/2014 de 10 de enero de 2014, declaró:
1.- IMPROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato, impetrada por Ciprian Opi Ramírez deducida mediante memorial de fs. 27 y 28.
2.- IMPROBADA la demanda reconvencional de Recisión de contrato por efecto de la lesión, formulada mediante memoriales de fs. 33 al 35 y 52, incoada por María Lenny Hassen Vásquez.
3.- IMPROBADAS las excepciones perentorias a la demanda reconvencional de falta de acción y derecho, excusión del régimen de la lesión, falsedad y prescripción opuestas por Ciprian Opi Ramírez.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 62/2014 de 26 de mayo de 2014, Revocó Parcialmente la Sentencia de 01/2014 de 10 de enero de 2014, resolviendo declarar probada la demanda principal, instaurada por Ciprian Opi Ramírez disponiendo que ejecutoriada la resolución, el inmueble de la calle Beni, predio 21, manzano 50, distrito 1, debe ser entregado a su propietario por parte de la señora María Lenny Hassen Vásquez, en el plazo de un mes.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo.-
1.- Que, la Sentencia Apelada fallaría declarando improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional, empero no tendría una parte dispositiva es decir no determina si tendría que entregar el inmueble o devolver la plata, forma de fallo que iría contra los postulados de la administración de justicia, no resolviendo el litigio, y que según el Auto de Vista recurrido esta forma de fallar no constituiría agravio, sin haber más comentario y menos la fundamentación necesaria de porque no sería agravio, razones por las que se habría realizado una incorrecta interpretación del art. 192 – 3) del CPC, esto sería una atentado al debido proceso y también un incumplimiento de deberes, en este sentido los Vocales debieron disponer que se dicte una nueva sentencia que defina el fondo del proceso, debiendo haber recibido todas las pruebas de su parte que hubieran corroborado su pretensión para fallar en el fondo.
2.- Que se habría incurrido en error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba infringiendo el art. 397 del CPC, ya que los Vocales afirmarían que el pago de $us.- 15.000 se habría acreditado con la documentación de fs. 3 y documentalmente se habrá demostrado el pago de $us.- 72.000.- sin motivación y fundamentación de esta afirmación debido a que existiría incongruencia en cuanto a que no explican porque se habría pagado más de lo pactado, asimismo no existiría prueba de que de que se le habría pagado los $us.- 15.000.- al momento de la firma del contrato (fs. 3) y que este documento fue reconocido ante un Juez incompetente, contrariamente el Ad quem no habría tomado en cuenta o valorado los cuadernos en los que anotaban y recibían las sumas recibidas y entregadas, no las mencionan, menos habrían cuentas y es que en ninguno de los cuadernos se acreditaría que se le entregó la suma de $us.- 15.000.- en forma global, si el Ad quem habría tomado en cuenta esta prueba quedaría demostrado que no se cumplió con el pago de os $us.- 80.000, aspecto que habría volcado totalmente el fallo.
3.- Que, se habría infringido el art. 427 del CPC, ya que tanto el A quo como el Ad quem manifestarían que la inspección judicial no tiene mayor relevancia para determinar la lesión sufrida, sin tomar en cuenta que por este medio el Juez recoge las observaciones directamente, siendo que este sería uno de los medios de prueba más eficaces, en este sentido el razonamiento de que no sería una prueba relevante para determinar la lesión sufrida resultaría equivocada, ya que al desconocer este medio probatorio se habría violado esta norma de orden público, prueba que además seria corroborada por testigo de su parte y prueba documental o pericial presentada con su demanda reconvencional, y al ser una prueba de observación directa para el Juez, se la habría propuesto para que el A quo perciba directamente, que el inmueble esta ubicado en una zona comercial y así lo habría hecho el Juez al constatar que el inmueble estaría en una calle eminentemente comercial.
Mostrando 23 de 45 parrafos.