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TSJ

AS/0547/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 547/2015-RA-L

Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 50/2011

Parte Acusadora : Gloria Edith Rúa Salazar

Parte Imputada : Litze Armijo de Pozo

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 junio de 2010, cursante de fs. 161 a 164, Gloria Edith Rúa Salazar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 104/2010 de 6 de mayo, de fs. 146 a 149, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Litze Armijo de Pozo, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 4 y vta., subsanada de fs. 8 a 9), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 24/2009 de 17 de octubre (fs. 101 a 106), la Jueza Quinto de Sentencia en lo Penal de La Paz, que declaró a Litze Armijo de Pozo, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, sin lugar al inicio de la acción recriminatoria.

b) Contra la referida Sentencia, Gloria Edith Rúa Salazar interpuso recurso de apelación restringida (fs. 115 a 117 vta. subsanado de fs. 136 a 144), resuelto por el Auto de Vista 104/2010 de 6 de mayo (fs. 146 a 149), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente los fundamentos del recurso de apelación restringida; y, confirmó la Sentencia.

c) Notificada la recurrente Gloria Edith Rúa Salazar con el mencionado Auto de Vista el 17 de junio de 2010 (fs. 150 vta.), interpuso recurso de casación el 23 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que la Sentencia incurrió en errores in iudicando e in procedendo, existiendo inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, careciendo de fundamentación, siendo insuficiente y contradictoria; asimismo, sólo se hizo una relación de las pruebas sin valorarlas; que la base de la acusación estaba sustentada en la conducta de la imputada quien vertió palabras ofensivas y denigrantes contra su persona; de igual manera refiere que se omitió la enunciación del hecho objeto del juicio sin considerar que en fecha 2 de febrero de 2009, fue objeto de agresiones que subjetivamente fueron reconocidas por la misma imputada.

2) Con relación al Auto de Vista, manifiesta que el Tribunal de alzada respondiendo su recurso de apelación restringida manifestó que no era su competencia revisar la prueba o revalorizar los hechos; con relación a la vulneración del debido proceso sostuvo que no podía revalorizar las pruebas; que no resulta evidente que el A quo no valoró la prueba, existiendo un discernimiento de las mismas pero –a criterio de la recurrente- no tomó en cuenta que las pruebas de cargo demostraron la conducta ilícita de la imputada. En otro apartado, manifiesta que se valoró defectuosamente la prueba en el entendido que no se consideraron las pruebas de cargo que demuestran los motivos para el actuar de la acusada.

3) Por otra parte, refiere que la Sentencia es contradictoria en su parte considerativa y resolutiva, e incluso impone el pago de costas a favor de la acusada.

4) Que, se vulneró el principio de continuidad por señalar fechas distantes entre una actuación y otra, así como las suspensiones prolongadas de la audiencia de juicio oral desconociendo los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Ad quem concluyó que su persona no demostró el carácter malicioso de la juez de instancia para suspender las señaladas audiencias. Cita como precedente el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005.

5) Que, el a quo omitió considerar el art. 329 del CPP por que no se estableció relación entre lo acusado y la valoración de las pruebas, aspecto convalidado por los de alzada y que vulnera el principio de congruencia, sobre este particular, cita la Sentencia Constitucional 1312/2003.

Concluyendo su recurso de casación argumenta que la Sentencia infringe el art. 124 concordante con el art. 173 ambos del CPP por pronunciarse sobre uno de los delitos imputados “sin mencionar la Resolución que adopta respecto de los otros seis ilícitos; en consecuencia, ese Auto Supremo reconoce que la violación a la continuidad desestructuró la actividad probatoria y la valoración de la prueba” (sic.). Cita el Auto de Vista 37/2007, el Auto Supremo 47/2003 y la Sentencia Constitucional 73/2003.

En su petitorio refiere que el Auto de Vista se limitó a negar la existencia de vulneración a los derechos alegados como infringidos y en el otrosí cita como precedentes los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 239 de 1 de agosto de 2005 y 47 de 28 de enero de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Gloria Edith Rúa Salazar
Demandado
Litze Armijo de Pozo
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2015AS/0547/2015-RA-LFuente oficial