Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 547
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : 124/2015-S
Demandante : Francisco Tapia Nina
Demandado : Servicio Departamental de Caminos
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 111 a 113 vta., interpuesto por Daniel Sergio Tapia Pacamia en representación legal de Francisco Tapia Nina, contra el Auto de Vista N° 011/2015 de 26 de enero (fs. 108 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de Pago de Beneficios Sociales y derechos laborales que sigue Francisco Tapia Nina contra el Servicio Departamental de Caminos La Paz (SEDCAM); la respuesta al mencionado recurso cursante de fs. 116 a 118; el Auto Nº 095/15 cursante a fs. 119, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia N° 39/2014 de 6 de febrero (fs. 83 a 86), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 14 a 17 vta., disponiendo que el SEDCAM, a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs.1.909,37 (Un mil novecientos nueve 37/100 bolivianos), por la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, de acuerdo al detalle que se encuentra establecido en la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por el demandante (fs. 90 a 91 vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 011/2015 de 26 de enero (fs. 108 y vta.), por el cual, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia N° 39/2014 de 6 de febrero cursante de fs. 83 a 86 de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que el demandante a través de su representante legal Daniel Sergio Tapia Pacamia, formule el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 111 a 113 vta., que en lo esencial de su contenido, señaló:
I.2.1 En el fondo
Que, el Tribunal ad quem fundamentó su Auto de Vista en razón, a los arts. 20 del DS N° 25366 de 26 de abril de 1999 y 1 de la Ley N° 3613 de 12 de marzo de 2007, normativas que dispusieron mediante sus arts. 4 al 7 y 11, la derogatoria del DS N° 24215 de 12 de enero de 1996, interpretando además dicho Tribunal, que los trabajadores contratados desde abril de 1999 hasta el 12 de marzo de 2007, tenían la calidad de funcionarios públicos.
Indicó que, relacionado a lo anterior, el Tribunal de Apelación dictó una resolución violatoria a la Ley y contradictoria en sus disposiciones citadas, toda vez que, como se explicó desde el inicio de la demanda, el DS N° 25366 de 26 de abril de 1999 es inaplicable a la situación del demandante, porque este fue contratado por el SEDCAM el 7 de febrero de 1999, es decir, dos meses antes de la promulgación de dicha norma, siendo así inaplicable en razón al principio de legalidad, reconocido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 123 del mismo cuerpo legal, que reconoce que la retroactividad de la Ley en materia laboral se aplica para beneficiar al trabajador, aspecto que no se dio en el presente caso por haber privado al actor de mayor tiempo de antigüedad real.
Que, se citó como fundamento la Ley N° 3613 de 12 de marzo de 2007, la cual reincorporó a los trabajadores del SEDCAM al régimen de la Ley General del Trabajo (LGT), entendiendo de mala manera que dicha reincorporación corre a partir de la promulgación de la misma Ley, extremo que fue aclarado con el Auto Supremo 175 – S de 27 de abril de 2010, por el que se entiende que los trabajadores del SEDCAM se encuentran amparados con la LGT desde el 16 de noviembre de 1967, llegando a la conclusión que la relación laboral del actor nunca estuvo enmarcada en el DS N° 25366, ni en el DS N° 24215, que se menciona habría sido derogado en sus artículos que regulan ámbito de aplicación expresamente por la Ley N° 3613, sino que dicha relación estaba regulada por el DS N° 8141 de 16 de noviembre de 1967.
Mencionó también que, el Auto Supremo citado estableció: “Esta última definición legal debe ser entendida en sentido de que el personal será tenido como servidor público en tanto: a) hayan sido contratados en forma posterior a su vigencia (D.S. 25366 de 26 de abril de 1999) y b) habiendo sido contratado con anterioridad haya sido asimilado en el marco de los procedimientos del Sistema de Administración de Personal, aprobado por DS. 26115 de 16 de marzo de 2001, esto es, cumpliendo el procedimiento y requisitos establecidos por el art. 57-III de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (renuncia y pago de beneficios sociales, entre otros). Condiciones que no se aplican al presente caso, por cuanto el demandante prestó servicios a partir de enero de 1999, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo Nº 25366 de 26 de abril de 1999, que no puede ser aplicado por no contener un efecto retroactivo”, por lo que la resolución ahora recurrida en casación no se acoge a un fundamento legal válido y aplicable al presente caso, violando el DS N° 522 de 26 de mayo de 2010 que establece el principio de la primacía de la realidad.
Por último mencionó que, el Auto de Vista es contradictorio, ya que citó normativa que se contradice a sí misma, siendo la Ley N° 3613 fundamento de derogatoria a todas las demás leyes que regulaban el SEDCAM, empero se aplicó los DS N° 25366 y 24215, los cuales no debieron ser considerados, por lo que se establece violación de los arts. 180 y 123 de la CPE, y vulneración del DS N° 8141 de 16 de noviembre de 1967.
I.2.2 En la forma
Señaló falta de pronunciamiento, puesto que el Auto de Vista citó normativa que se encuentra desactualizada, y que por el avance de los derechos sociales, dicha normativa solo es útil cuando beneficia al trabajador, es así que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse sobre la validez, legalidad y actualidad jurídica más progresiva del Auto Supremo 175-S de 27 de abril de 2010, infringiendo el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y generando incertidumbre sobre el valor de la línea jurisprudencial citada, más aún cuando dicho Auto Supremo consideró un caso idéntico al presente, por lo que el fallo impugnado contiene nulidad en la forma.
I.2.3 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia,”…la CASACIÓN y NULIDAD LLANA de la Resolución A.V. N° 011/2005-SSA-1 LABORAL, cursante a fs. 108 de obrados, fallando en lo principal aplicando las leyes conculcadas y disponiendo el pago de los beneficios sociales a ser contabilizados desde el primer momento de la relación laboral real, es decir desde el 7 de febrero de 199, hasta el última día de su desvinculación, pronunciándose además sobre la validez de la línea jurisprudencial omitida en su evaluación” (Sic.)
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