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TSJReiteradora

AS/0547/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

La parte recurrente señala que la Sentencia no haría la valoración completa de las pruebas ofrecidas, presentadas y judicializadas al juicio oral, incurriendo en una ausencia de fundamentación jurídica y de hecho, no exponiendo los razonamientos en que se funda, no valoró las pruebas de forma indivi...

Proceso
Extorsión y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 547/2018-RRC

Sucre, 16 de julio de 2018

Expediente         : Santa Cruz 77/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Ruth Zambrana Mojica

Delitos         : Extorsión y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2017, cursante de fs. 3415 a 3444, YPFB CHACO S.A., representado legalmente por Martha Criales Zahaba, Gonzalo Prudencio Gonzales y Luis Vásquez Paredes, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 01 de 12 de enero de 2017, de fs. 3240 a 3245, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Ruth Zambrana Mojica, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Amenazas, Atentado contra la Libertad de Trabajo, Atentado contra la Seguridad de los Servidores Públicos y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 333, 393, 303, 214 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 28/2016 de 4 de mayo (fs. 3001 a 3017 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruth Zambrana Mojica, autora de la comisión de los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo y Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más multa de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondiente a quinientos días multa, el pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificables en Bs. 2.000.- (dos mil bolivianos), siendo absuelta de los delitos de Extorsión, Amenazas y Asociación Delictuosa.

Contra la referida sentencia la acusada Ruth Zambrana Mojica (fs. 3110 a 3147 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 1 de 12 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 589/2017-RA de 10 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncian que el Auto de Vista recurrido fue emitido bajo argumentos carentes de fundamentación y sustento; ya que, no se refirió al memorial de contestación, tomando en cuenta sólo los erróneos argumentos de la apelación restringida de la acusada, al señalar que no se habría explicado cuales fueron las pruebas que generaron convicción para disponer la condena, que la Sentencia habría incurrido en una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación, que no habría realizado la valoración individual de la prueba para cada uno de los tipos penales acusados, que no habría realizado un análisis detallado de la personalidad de la imputada, haciendo el Tribunal de apelación de manera errada referencia al Tribunal de Sentencia de Buena Vista, concluyendo erróneamente que el Tribunal de origen incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; sin embargo, en el memorial de contestación aclaró la falsedad de las aseveraciones realizadas por la acusada en su recurso de apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista recurrido no explicó las razones que lo condujo a concluir que, no existe fundamentación en la Sentencia, o que la Sentencia se basaría en elementos incorporados ilegalmente al juicio oral, o que existiere errónea aplicación de la ley sustantiva, o que existiere contradicción e incongruencia entre la Sentencia y las acusaciones, que no se hubiera presentado prueba de cargo; cuando la Sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, cita, como precedentes contradictorios los Autos Supremos 335/2011 de 10 de junio y 14/2007 de 26 de enero

Señalan, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; puesto que, no se pronunció sobre los argumentos de su memorial de contestación, cuando el Tribunal de alzada tenía la obligación de resolver y pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos desarrollados en el recurso de apelación restringida, y contrastar los mismos con los argumentos expuestos en el memorial de contestación, al respecto señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007 y 15/2007 de 26 de enero.

Denuncian violación del principio de igualdad, debido a que, a través del Auto de Vista recurrido, los miembros de la Sala Penal, al tener a su cargo la resolución de un recurso de apelación restringida, tenían la obligación de tomar en cuenta los argumentos vertidos por la recurrente en el memorial de apelación, los fundamentos vertidos en el memorial de contestación a la apelación y decidir en base a las conclusiones obtenidas en ambos escritos, por lo que a decir de la parte impetrante el Tribunal de alzada habría adoptado una actitud preferente hacia la acusada, al respecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 29/2007 de 26 de enero.

Reclaman, violación del principio de verdad material por sobre la verdad formal, señalando que no sería evidente el argumento que no se hubiera

ofrecido prueba por parte de la acusación fiscal o particular, indicando que si bien no se utilizó la palabra “ofrecer” en las acusaciones, el Fiscal utilizó la frase “la presente acusación se basa en documentos idóneos y con la validez legal necesaria, pruebas que serán oralmente fundamentadas después de instalado el juicio oral y contradictorio. Es así que me permito detallar las pruebas recolectadas”; empero, se sobrepuso la verdad formal sobre la verdad material, no obstante fue un aspecto que se fundamentó bastante en el memorial de contestación.

Finalmente, denuncian que el Auto de Vista recurrido vulnera el principio de trascendencia, porque defiende formas procesales sin explicar qué derechos fundamentales se habrían violado y de qué manera se hubiera ocasionado perjuicio irreparables dentro del juicio, no se señala concretamente el argumento de la apelante que daría lugar a la anulación de la Sentencia, menos se señala la trascendencia de esas supuestas nulidades que darían lugar a un nuevo juicio, señalando que esa situación contradice al Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada emita una nueva Resolución conforme a los precedentes invocados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 589/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs. 3534 a 3537, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusador particular YPFB CHACO S.A., representado legalmente por Martha Criales Zahaba, Gonzalo Prudencio Gonzales y Luis Vásquez Paredes, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 28/2016 de 4 de mayo, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruth Zambrana Mojica, autora de la comisión de los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo y Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más multa de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondiente a quinientos días multa, pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificables en Bs. 2.000.- (dos mil bolivianos); asimismo, la absolvió de los delitos de Extorsión, Amenazas y Asociación Delictuosa; bajo los siguientes hechos probados:

Que el 4 de septiembre de 2010, la empresa petrolera CHACO S.A., en ese entonces una persona jurídica particular y la imputada conjuntamente su conyugue, suscribieron un contrato de servidumbre perpetua, elevado a Escritura Pública Nº 2618/2009, relativo a un acuerdo mediante el cual la empresa petrolera quedaba autorizada a realizar trabajos de campo en el rubro petrolero y a circular libremente por los terrenos que comprendía el predio San Jorge, propiedad de la imputada, acordando en calidad de compensación económica de parte de la empresa petrolera CHACO a la imputada un monto de $us. 18.000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses) que recibió en esa época a su entera satisfacción, procediéndose en la práctica, la empresa a entregar a la propietaria del fundo una llave que abría uno de los dos candados que cerraban o aseguraban la cadena de hierro que aseguraba la reja de ingreso al predio rural, es decir que la llave de uno de los candados tenía en su poder los personeros de CHACO y el otro juego de llaves del otro candado lo tenía la imputada, a los fines de permitir que sin la necesidad de ambos, pero solo por cualesquiera de ellos, el ingreso al predio estuviera asegurado con el retiro de uno solo de los mencionados candados, con lo que, ambas partes estuvieron de acuerdo.

A merced de ese contrato, de servidumbre perpetua, la empresa petrolera CHACO, realizó trabajos de explotación, mediante la introducción al predio rural de maquinaria y equipos petroleros de gran envergadura, de la misma manera construyó una planchada que viene a ser una explanada, una especie de terreno plano libre de toda vegetación, dentro del cual se procedió a ejecutar la perforación y extracción de gas natural y la colocación de ductos para el traslado de aquel material gasífero a los centros pertinentes, llegando a ejecutar aparentemente otra clase de trabajos que presuntamente afectaron el normal desarrollo de las actividades agrícolas de la propiedad San Jorge, que no estaba acostumbrada al movimiento tanto de personas como de maquinarias que implica una explotación petrolera extractiva.

Que, la imputada como cabeza del derecho propietario del fundo en cuestión, al considerar que el predio rural había sido ecológicamente afectado, se dirigió personalmente a las oficinas de la empresa petrolera juntamente con su asesor legal, a los fines de reclamar de manera directa otra compensación económica por los daños ecológicos ambientales que había sufrido sus terrenos como consecuencia de la actividad laboral de la empresa petrolera CHACO, siendo recibida por el testigo y esa época su Gerente General Pedro Torquemada, con el que mantuvo una reunión de la cual ambas partes la culminaron de manera agresiva, amenazando la imputada con bloquear el ingreso del predio de su propiedad y no dejar ingresar a nadie al mismo hasta que le sean satisfechas sus demandas de compensación económica por los daños medio ambientales reclamados.

Se tiene que de parte del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, ante quien acudió la imputada reclamando la afectación medio ambiental que había sufrido los predios de su propiedad; dirigió una comisión a los fines de constatar los reclamos de la imputada, realizándose una inspección el 18 de mayo de 2012 con los personeros del Ministerio, quienes luego del trabajo en el sitio y de la revisión de la documentación pertinente emitieron una Resolución introducida en calidad de prueba documental de 11 de junio de 2012, mediante la cual realizó recomendaciones a la empresa petrolera acusadora particular, más no la sancionaron ni determinaron expresamente la existencia cierta de daños medio ambientales, razón por la que la empresa querellante negó la cancelación de una nueva compensación económica a la que ya había entregado a la imputada cuando suscribieron el contrato de servidumbre.

Que, el 25 de junio de 2012 en horas de la tarde; ya que, en la mañana de ese mismo día habían tenido las partes una reunión en la oficina del Gerente General de la empresa CHACO la cual había concluido de manera intempestiva y en forma agresiva, cuando los funcionarios de la empresa BOLINTER, empresa contratista de CHACO se encontraban trabajando en el predio San Jorge, se encontraron con la circunstancia de que los candados de la reja de entrada al predio se encontraba con otro candado diferente, es decir que los candados que fueron inicialmente entregados por CHACO estaban allí, pero la puerta de ingreso a la propiedad estaba impedida por la existencia de un tercer candado diferente a los dos iniciales, el que por declaraciones testificales fue colocado por un trabajador de la propiedad por orden del esposo de la imputada que no se encuentra sometido a este proceso; que de las placas fotográficas adjuntas al cuaderno de pruebas del Ministerio Público, se tiene que los trabajadores de la empresa San Jorge con el uso de un tractor, colocaron dos arados metálicos a los pocos metros del ingreso a la propiedad, cerrándose con ellos también el tránsito por el camino terraplenado que conducía tanto a la casa de la hacienda como la planchada construida por la empresa petrolera, aunque ello no se pudo evidenciar, aparentemente en forma posterior a ese primer punto de bloqueo, se había quedado parado en medio del camino un camión marca Scania de propiedad de la imputada, en medio del camino que conduce al campamento petrolero; empero, dicho aspecto no fue evidenciado, presentando la defensa la certificación de una empresa importadora que hace conocer de una falla mecánica de la cual adolecería el referido motorizado, por lo que no entrara a referirse al mismo.

Que, el cierre del portón o reja metálica y el impedimento del ingreso por esa vía tuvo una duración desde el 25 de junio de 2012 hasta el 27 de julio de 2012,en la que se produjo un allanamiento judicial al predio San Jorge, con la presencia de efectivos policiales, quienes a los fines de ingresar a los predios se vieron en la necesidad de romper las cadenas y el candado que impedía la apertura de la reja de ingreso a la propiedad, tiempo en que la empresa petrolera no pudo ejecutar trabajos propios de su rubro en los pozos petrolíferos que se encontraban dentro de los terrenos de propiedad de la imputada, alegando aunque no se haya demostrado que los daños ocasionados en la explotación causados a la empresa CHACO, en la suma de $us. 100.000.- (cien mil dólares estadounidenses) diarios, siendo ello ajeno a lo que el Tribunal deba determinar dentro de la presente causa.

Que durante, el tiempo del 25 de junio de 2012 al 27 de julio de 2012, la empresa CHACO a través de su subsidiaria BOLINTER, se vio impedida de ejecutar con plena libertad y como estaba pactado sus actividades laborales de extracción petrolera, ya que no se le permitió durante ese lapso de tiempo, el ingreso de los trabajadores de la empresa y que tampoco, se pudo realizar una actividad laboral normal en los tres pozos de extracción de gas natural que existen en la planchada construida en el interior del predio San Jorge.

Se tiene evidencia cierta de una anegación que habría sufrido el predio San Jorge, constatado a través de fotografías presentadas en calidad de prueba por parte de la imputada de las que no se tiene acreditada la fecha de manera idónea, de la misma forma se tiene acreditada la inundación de esas tierras, más no se tiene acreditado cuál el motivo de esa inundación, si se debió a lo que la alega la imputada, una afectación ilegal de la cortina de árboles que tenía la propiedad, si se debió a la reducción de la altura de la barranca que rodeaba el río, si se debió al estrechamiento o ensanchamiento del río, o si esos motivos se debieron a actos propios de la empresa querellante cuando estaba ejerciendo la actividad de explotación petrolera.

Que, si bien los terrenos de propiedad de la imputada habrían presumiblemente sufrido un daño significativo, ello de ninguna manera justifica o autoriza a que nadie se encuentre facultado a ejercer medidas de hecho en contra de nadie, ni aun cuando la autoridad competente el Ministerio de Energía e Hidrocarburos o en su caso la autoridad medio ambiental hayan o no hayan constatado un daño al medio ambiente.

Se tiene demostrado en derecho, el hecho de que la imputada dispuso el bloqueo indebido del predio de su propiedad, a sabiendas de que ese bloqueo causaría una medida de presión, una afectación que tal vez le permitiría a su persona, negociar en una mejor posición con la empresa petrolera querellante, pues supuso que con esa medida de hecho, la medida de presión que ejercitaba tal vez por ser correcta su demanda de una mejor comprensión económica, estuviere recorriendo un camino de legalidad cuando en realidad se encontraba afectando serios derechos del Estado Boliviano, porque se debe tomar en cuenta dos aspectos, el primero que cuando CHACO S.A., suscribió el documento de servidumbre a perpetuidad con la imputada y le canceló lo que en ese momento se consideraba era lo correcto, lo hizo en todo momento en calidad de Sociedad Anónima es decir que representaba capitales privados; pero en segundo término, se debe considerar que toda afectación a esa empresa ahora afecta capitales e intereses del Estado Boliviano, que dispuso la nacionalización de los Hidrocarburos mediante Decreto.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.

Ruth Zambrana Mojica interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Errónea aplicación de la Ley adjetiva penal; precisa, la errónea aplicación de los arts. 172, 314 y 315 del CPP, incidiendo en falta de fundamentación; manifiesta, que el 15 de septiembre de 2015 planteó incidente de exclusión probatoria; que fue rechazado por el Tribunal de mérito alegando que dicho incidente debió plantearse dentro de la etapa de incidentes y excepciones conforme prevé el art. 345 del CPP, argumento que no se encontraría sujeto a derecho ya que planteó su incidente en el momento idóneo que es la judicialización de la prueba, inobservando el Tribunal de sentencia el art. 172 del CPP. Añade, que el 4 de mayo de 2016 su defensa invocó incidente de actividad procesal defectuosa; ya que, el Tribunal de mérito produjo prueba que jamás fue ofrecida por el Ministerio Público, alegando al respecto el Tribunal de mérito que no es un incidente por causal sobreviniente por lo que rechazó el incidente sin permitirle a su defensa terminar la intervención. Que la Sentencia, indica que se hubiere procedido a plantear incidente de actividad procesal defectuosa por defectos en la acusación fiscal, aspecto falso; ya que, de acuerdo al acta de audiencia de juicio oral se encuentra de manera sesgada que su defensa planteó incidente de actividad procesal defectuosa por la producción ilegal de prueba, no resultando la Sentencia acorde a lo actuado en la audiencia de juicio oral; ya que, resolvió un incidente que jamás fue planteado por su defensa además que en ninguna parte de la Resolución señaló qué pruebas fueron utilizados para llegar a la conclusión de que el incidente de actividad procesal defectuosa por la producción ilegal de prueba no era una causal sobreviniente sin haber dejado concluir la intervención de su abogado, siendo que lo único que resolvió la Sentencia fue un incidente de actividad procesal defectuosa por defectos de la acusación fiscal, que no fue planteado en ningún momento incurriendo en falta de motivación.

Como primer motivo de apelación restringida reclama: Sentencia basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, realizando una transcripción de la Sentencia de su parte denominada elementos probatorios producidos durante el juicio oral, testificales de cargo – Ministerio Público, prueba documental de cargo; manifiesta que el Ministerio Público dentro de su acusación formal no ofreció ningún medio probatorio, menos los elementos de prueba descritos en la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de mérito de manera extraña recibe como prueba testifical de cargo del Ministerio Público la atestación de Pedro Claudio Torquemada León, Nelson Luis Zeballos Añez, Juan Roque Cuellar Moreno y Erika Vanessa Soruco Vaca y como prueba documental del Ministerio Público da lectura de 28 pruebas según codificada por el Ministerio Público como 64, pese a que en la acusación fiscal no fueron ofrecidas, menos por el acusador particular, inobservando el art. 341.I inc. 5) del CPP, por lo que planteo incidente de exclusión probatoria; sin embargo, fue negado manifestando el Tribunal de mérito que dicha etapa ya fue superada; que por otro lado, no cumplió el procedimiento en el tratamiento de las pruebas; puesto que, las pruebas documentales no habían sido exhibidas, ni corridas en traslado a efectos de que su persona pueda pronunciarse sobre dichos elementos probatorios, conforme establece el art. 355 del CPP, además que no siguió las reglas previstas por el art. 333 de la citada norma penal.

Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados, errónea aplicación de la Ley sustantiva, falta de fundamentación y contradicción e incongruencia entre la Sentencia y las acusaciones fiscal y particular, defecto del art. 370 inc. 1), 5), 6) y 11) del CPP, transcribiendo el acápite hechos probados y valoración de la prueba como de las conclusiones jurídicas del proceso de la Sentencia; refiere, que en la Sentencia no existe una exposición clara de los aspectos fácticos; ya que, las acusaciones resultaron distintas y contradictorias, además que no se encuentra debidamente motivada; puesto que, no explican cómo su proceder se adecuó a los ilícitos acusados, existiendo una mención de pruebas que son ilegales y que no fueron individualizados ni descritas no conociendo su persona en qué consistirían, aspecto que vulnera lo previsto por el art. 173 del CPP y el debido proceso en su vertiente de la legalidad y motivación; puesto que, no determinó que su conducta sea dolosa resultando los hechos atípicos, inobservando además el Tribunal de mérito el art. 20 del CP; toda vez, que no determinó si es autora directa o indirecta o qué grado de participación hubiere subsumido su supuesto actuar, si como autora material o intelectual.

Inobservancia y errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP en la consideración y fijación de la pena, basándose la condena en la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [art. 370 inc. 10) del CPP]; afirma, que la Sentencia no fundamentó el quantum de la imposición de la pena, traducido en la inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP; puesto que, le aplicó la máxima pena de 3 años, sin mencionar, la base legal para la imposición y cuáles serían los razonamientos basados en elementos para que su persona merezca dicha pena, donde no mencionó ni vierte criterio sobre su edad siendo que su persona cuenta con 55 años de edad; educación, ya que tiene la ocupación de agrícola, tampoco consideró sobre su vida anterior y posterior, costumbres, su situación económica y social, antecedentes personales, vínculos de parentesco, si existió premeditación, alevosía o ensañamiento; además, el Tribunal de sentencia había inobservado el art. 365 del CPP; por cuanto, no le indicó de qué instituto procesal se benefició.

II.3. De la contestación al recurso de apelación restringida.

El acusador particular Richard Gonzales Peredo en representación legal de la empresa YPFB CHACO S.A., absolvió el traslado, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto a la supuesta errónea aplicación de la ley adjetiva penal; refiere, que para la apelante existiría dos errores: i) incidente de exclusión probatoria de 15 de septiembre de 2015, en el que la apelante hace referencia al Auto Supremo 407/2015-RRC-L de 30 de septiembre; sin embargo, la apelante no toma en consideración que el Auto Supremo enunciado es de fecha posterior al planteamiento del incidente de exclusión probatoria, no pudiendo pretender aplicar de forma retroactiva un Auto Supremo que en el momento legal reclamado no existía, por lo que no existiría errónea aplicación del art. 172 del CPP; ii) incidente de actividad procesal defectuosa de 4 de mayo de 2016; la apelante trata de confundir haciendo creer que el Tribunal A quo, se habría equivocado al rechazar el citado incidente debido a que si se basaba en una causal sobreviniente pues se referiría a una supuesta prueba producida por el Ministerio Público, cuando en realidad el incidente estaba basado en supuestos defectos de la acusación fiscal, que debió ser presentado en la etapa de excepciones e incidentes y no en la etapa conclusiva, fundamento que considera fue bien utilizado por el Tribunal de mérito a momento de rechazar el incidente; ya que, al no tratarse de una causa sobreviniente se encontraba imposibilitado de resolverlo, toda vez, que el incidente versaba sobre la acusación fiscal habiendo fenecido la oportunidad de reclamación, no existiendo errónea aplicación de los arts. 314 y 315 del CPP; y, iii) Supuesta falta de fundamentación en la resolución de los incidentes citados; afirma, que los incidentes de exclusión probatoria y de actividad procesal defectuosa fueron resueltos en el mismo momento con una fundamentación clara; ya que, el Tribunal de mérito decidió rechazar ambos incidentes por no ser causales sobrevinientes, razón por la que la fundamentación no tenía que ser ampulosa; sino, concisa no vulnerándose el principio del debido proceso en su elemento motivación.

En cuanto a los motivos de la apelación restringida, respecto a la supuesta fundamentación sobre la base de elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio oral; con relación a: I. Que, las pruebas producidas en juicio oral no fueron ofrecidas en la acusación fiscal ni particular, dicho extremo le resulta totalmente falso, pues de la acusación fiscal presentada el 21 de marzo de 2014, que cursa de fs. 2231 a 2240, en el punto 3.1 pone en conocimiento sobre la totalidad de testigos de cargo que posteriormente declararon en audiencia de juicio oral que son: Pedro Claudio Torquemada León, Nelson Luís Zeballos Añez, Juan Roque Cuellar Moreno y Erika Vanesa Soruco Vaca; asimismo, en el punto 3.2 de la acusación fiscal se tiene el ofrecimiento de todas las pruebas documentales que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de mérito a tiempo de tomar su decisión. Por su parte YPFB CHACO S.A. como acusador particular no ofreció pruebas diferentes a las del Ministerio Público pues realizó el detalle de las mismas pruebas del Ministerio Público haciendo referencia la Sentencia a la adherencia a las pruebas; y, II. “Las pruebas enlistadas como 4, 7, 9, 10, 11, 21, 22, 23 y 24, no podían ser introducidas a juicio oral por su lectura”; asevera que las referidas pruebas, son documentales encontrándose reguladas por el art. 333 inc. 3) del CPP, es decir que la única forma en las que pudieron haber sido introducidas eran por su lectura; aclara, que por el principio de libertad probatoria prevista por el art. 171 del CPP, YPFB CHACO S.A., gozaba de plenas facultades para ofrecer todas las pruebas que considere necesarias para demostrar la querella, pruebas que fueron admitidas por el Ministerio Público y en otros casos recolectados por YPFB CHACO S.A., encontrándose el Tribunal de mérito plenamente facultado para valorar todas las pruebas que considere necesarias para emitir su decisión conforme fue reconocido a través del Auto Supremo 181/2016-RRC de 8 de marzo.

En cuanto, al supuesto basamento de la Sentencia en hechos inexistentes y no acreditados, errónea aplicación de la Ley sustantiva, falta de fundamentación y contradicción e incongruencia entre la Sentencia y las acusaciones fiscal y particular, la apelante hace su argumentación en base a los siguientes puntos: i) No hubo motivación en la Sentencia; al respecto, acudiendo a la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto afirma, que la Sentencia se encuentra estructurada de la siguiente manera: hechos atribuidos, donde hace mención de todos los hechos tanto por la acusación fiscal y particular contenido por doce puntos; conclusiones jurídicas, la Sentencia menciona los hechos que fueron demostrados realizando una minuciosa verificación de si dichos hechos demostrados se ajustan a los tipos penales acusados; conclusiones de hecho, en base al análisis realizado en el anterior punto; conclusiones de derecho, donde concluye el Tribunal de mérito que los hechos demostrados solo subsumen dos de los cinco delitos acusados y la parte resolutiva, en la que el Tribunal emite su fallo bajo el principio de congruencia encontrándose la sentencia debidamente motivada cumpliendo con todos los requisitos de forma y de fondo; ii) Respecto a que no existe exposición clara de los aspectos fácticos ni supuestos de hecho en la Sentencia, también le resulta falsa; ya que, en la estructura de la Sentencia evidencia la existencia de una clara exposición de los hechos acusados efectivamente demostrados que fue plasmada en la parte resolutiva; iii) En cuanto, a que el delito de Atentado contra la seguridad de los servicios públicos no reúne todos sus elementos; la imputada olvida que YPFB Corporación tiene como objeto operar y desarrollar la cadena de hidrocarburos, garantizando el abastecimiento del mercado interno, el cumplimiento de los contratos de exportación y la apertura de nuevos mercados, generando el mayor valor para beneficio de los bolivianos, siendo YPFB la única empresa encargada de la explotación de hidrocarburos en Bolivia y el gas natural pertenece a la familia de los hidrocarburos y a su vez YPFB CHACO S.A., como subsidiaria del YPFB Corporación, es una empresa comprometida con el desarrollo energético de Bolivia teniendo como actividades la exploración, explotación y producción de hidrocarburos actividades que sí constituyen un servicio público conforme lo determinó el art. 14 de la Ley 3058, promoviendo la apelante la interrupción de las actividades de la empresa YPFB CHACO, bloqueando el ingreso a la planchada ubicada en el predio San Jorge, quedando su accionar subsumido en los tipos penales condenados, máxime cuando los recursos naturales hidrocarburíferos fueron nacionalizados mediante Decreto Supremo 28701 de 1 de mayo de 2006; y, iv) Respecto a que el sujeto pasivo del delito de atentado contra la libertad del trabajo tiene que ser una persona natural, la apelante olvida que el art. 333 del CP, en ningún lugar de su redacción señala que el tipo penal deba ejercerse necesariamente sobre una persona natural.

En cuanto, a la supuesta inobservancia y errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP en la consideración y fijación de la pena; el Tribunal de mérito sí tomo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión y ejecución del hecho delictivo, tales como la personalidad de la imputada, las agravantes y atenuantes y en merito a ello no impusieron la pena máxima correspondiente a los 6 años de privación de libertad, conforme establece el art. 214 del CP, optando por el contrario el Tribunal a imponer una sanción correspondiente a la mitad, no resultando evidente que no exista la motivación a momento de imponer la pena.

“EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA”; toda vez, que la apelante no demuestra nada, resultando sus argumentaciones falsas omitiendo aspectos que se encuentran en la sentencia, además que no evidencia cómo es que la Ley habría sido erróneamente aplicada o inobservada, incumpliendo el requisito establecido en el art. 407 del “Código Penal”.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia mixta apelada, disponiendo el reenvío ante otro Tribunal de sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Que, si bien es cierto que el Tribunal inferior hizo un análisis sobre los tipos penales acusados en el Código Penal; sin embargo, en cuanto a los alcances y la aplicación al caso concreto de la Ley sustantiva no los ha desarrollado, ya que, no explica de qué manera se incurre en esos delitos que se condena a la imputada, no dice cuáles pruebas son las que provocaron convicción para disponer la condena o la absolución de la imputada de acuerdo a uno de los casos señalados en el art. 365 o 363 inc. 1), 2), 3) y 4) del CPP; pues la Sentencia no hace la valoración completa de las pruebas ofrecidas, presentadas y judicializadas al juicio oral, incurriendo en una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación jurídica y de hecho, lo que impidió que se haga una correcta valoración integral de las pruebas tanto de cargo como de descargo, el Tribunal no expone los razonamientos en que funda su Sentencia, no valoró las pruebas de forma individual, para cada uno de los tipos penales acusados, no estableció el grado de participación de la imputada en el hecho acusado, limitándose a transcribir en forma íntegra las declaraciones testificales, sin tomar en cuenta que dichas declaraciones ya se encuentran insertas en el acta de juicio oral; asimismo, las pruebas simplemente las enumera, sin otorgarles ningún valor probatorio, no los vincula con los hechos acusados de forma positiva o negativa, el acápite de la Fundamentación de derecho resulta excesivamente resumida y limitante en cuanto al acápite de la determinación judicial de la pena, no realizando un análisis detallado de la personalidad de la imputada que fue condenada, de lo que concluye, que el Tribunal inferior incurrió en los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

En cuanto a la inserción de las pruebas, también se incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; toda vez, que es evidente que el Ministerio Público a tiempo de presentar su acusación formal no ofreció ni presentó ningún medio de prueba; sin embargo, la Sentencia hace mención a las pruebas testificales de Pedro Claudio Torquemada León, Nelson Luis Zeballos Añez, Juan Roque Cuellar Moreno y Erika Vanessa Soruco Vaca, asimismo hace referencia a otras 28 pruebas que se dio lectura en el juicio oral, pero que en la acusación formal de ninguna manera se los ofrece como prueba de cargo, ni por el acusador particular en contravención al art. 341.I inc. 5) del CPP con relación al art. 370 inc. 4 de la citada Ley y en ese sentido la acusada planteo exclusión probatoria, el cual tiene la plena razón jurídica que el Tribunal resolvió rechazar, sin fundamento válido, que no cumple con las formalidades previstas por el art. 124 del CPP.

Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; es evidente; ya que, la Sentencia mixta no cumple con lo normado por el art. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que no contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones ni el valor otorgado a los medios de prueba, ni contiene una relación amplia del hecho histórico, es decir, no se ha fijado clara, precisa y circunstancialmente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; además del análisis de la sentencia extrae, que se sustenta en hechos inexistentes que no fueron debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y descargo no desarrolló una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia.

En cuanto, al principio de congruencia ambas acusaciones tanto fiscal como particular, contienen una exposición de los aspectos facticos no muy claros y congruentes; ya que, ambas son distintas y contradictorias; asimismo se evidencia que el Tribunal a tiempo de la imposición de la pena no ha tenido en cuenta las circunstancias previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP; toda vez, que no explica la personalidad de la imputada, la conducta antes de la comisión de los delitos y de dónde obtiene la pena de 3 años; es decir, la fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, dicha fundamentación debe satisfacer en el proceso de individualización de la pena, observando los parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del Juez o Tribunal se pueda evidenciar que su resolución o sentencia se ha fundado en parámetros legales y no puede ser objeto de apreciaciones subjetivas o personales, en este caso el Tribunal no fundamenta porque impone la pena de tres años a la imputada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA /El motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario; es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, siendo por lo tanto innecesaria la repetición de una actuación procesal que de todas formas tendría el mismo resultado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ruth Zambrana Mojica
Proceso
Extorsión y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2018AS/0547/2018-RRCFuente oficial