Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 547/2019
Fecha: 28 de mayo de 2019
Expediente: LP-22-19-S
Partes: Jhonny Lidio Alipaz Capiona c/ Serapio Ulo Ali y otros.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 700 a 706 vta., interpuesto por Jhonny Lidio Alipaz Capiona, impugnando el Auto de Vista Nº 787/2018 de 20 de noviembre pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 696 a 698 vta., en el proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por el recurrente contra Serapio Ulo Ali y otros, Auto de concesión de 23 de enero de 2019 de fs. 714, Auto Supremo de Admisión N° 76/2019-RA de 6 de febrero, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jhonny Lidio Alipaz Capiona, por memorial de fs. 63 a 65 vta., subsanado de fs. 67, 80 a 84, 97 a 98, 99 y vta., formalizó demanda de rendición de cuentas contra Serapio Ulo Ali y otros, todos directivos de la junta de vecinos de la zona de Limanipata. Citados y emplazados los demandados, por memorial de fs. 150 a 151 vta., Serapio Ulo Ali y Paola Choque Ortiz por sí y en representación de Modesto Poma Cadena, Andrés Oscar Mamani Saire, Néstor Pescador Contreras Mamani, Esteban Rey Tincuta Cadena, María Lourdes Tapia de Flores, Roberto Bautista Sirpa y Jorge Ciriaco Cadena Huanca contestan en forma negativa, aclarando que no se puede contabilizar a los lotes de terreno como vecinos, debido a que la participación de los propietarios es personal y no por la supuesta cantidad de lotes existentes en la junta de vecinos. Tramitado el proceso ordinario, se pronunció Sentencia Nº 225/2016 de 3 de mayo, que declaró IMPROBADA la demanda de rendición de cuentas en todas sus partes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandante, y en su mérito se emitió Auto de Vista Nº 787/2018 de 20 de noviembre,
cursante de fs. 696 a 698 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 225/2016 de 3 de mayo.
El Tribunal de alzada expresó en cuanto al recurso de apelación contra la Sentencia N° 225/2016 de 3 de mayo, en lo central está referido a que se demostró la existencia de 1850 lotes de terreno según planos de la urbanización Limanipata, haciendo referencia también a aquellos aportes y pagos que hubieren efectuado; sin embargo, como el propio juez lo describió no se demostró la existencia de todos y cada uno de ellos, tampoco en el recurso la parte apelante fundamentó cómo es que se demostró ello al interior del proceso y dónde consta que todos los vecinos hubieran aportado real y efectivamente dichas sumas que indica y dónde consta ello, ya que de acuerdo al art. 375 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 136 del Código Procesal Civil y 1287 del Código Civil, aquel que afirma algo debe demostrarlo, debiendo aportar elementos probatorios aptos, idóneos y contundentes a efectos de que el juzgador pueda realizar un análisis integral de las mismas; lo que no sucedió en la especie; mucho más si de fs. 606 a 610 se adjuntó el voto resolutivo expedido por los vecinos de Limanipata, donde expresan que han quedado conformes con la rendición de cuentas de las gestiones 2008 a 2011 reclamadas por el actor. Mismas que si bien fueron observadas en un principio, a fa. 615 se rechazó esa observación, prestándose el correspondiente juramento de reciente obtención a fa. 622, sin que el actor hubiere hecho uso de los recursos correspondientes y en forma oportuna contra esas determinaciones.
Sobre las contradicciones e incongruencias que existiera en el fallo el Ad quem sostuvo que de la sentencia se tiene que en esta, el juzgador expresó sobre los rubros 1 y 2 que las declaraciones judiciales son conceptos que involucran los honorarios del abogado y los timbres cuyo rubro no es objeto de rendición de cuentas, lo mismo del pago al juzgado por legalización ya que la justicia es gratuita. Asimismo, no se acreditó legal y objetivamente el quantum percibido efectivamente por los demandados, porque en el mismo recurso no se expresa dónde es que se demostró dichos montos aportados y percibidos.
Sobre el recurso de apelación contra la Resolución N° 350/2014, conforme lo manifestado por el A quo se tiene que ambas partes adjuntaron documentación o certificación que los acreditaría como dirigentes de dicha zona y que no fue motivo del juicio determinar cuál es el ente rector que aglutina a las juntas, empero tampoco fundamentó en el recurso de apelación en qué forma el decisorio de la sentencia hubiera sido distinto en caso de haberse admitido dicha tercería y cómo se demuestra ello, no debiendo perderse de vista que precisamente aquel apoderado actor es quien prosiguió la causa, y sobre la cita de la Ley N° 341 este no fue objeto de consideración ni pronunciamiento en aquel entonces.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
De las denuncias expuestas por el demandante, Jhonny Lidio Alipaz Ticona, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen del recurso de casación denominado en la forma y el fondo, los siguientes argumentos:
1. Acusó que el recurrente mediante memorial a fs. 568 propuso pruebas de cargo documental, testifical y de reciente obtención, sin embargo, el juez inferior no dió cumplimiento a los arts. 371, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil.
2. Refirió que solicitó a la autoridad que conoció la causa conminar al demandado a que presente los libros de ingresos, egresos y libro de actas de las gestiones 2008 a 2012, y en caso de no ser presentadas se presumirá como cierto lo demandado en la rendición de cuentas según el art. 477 del Código de Procedimiento Civil, situación que no cumplieron por los demandados y el juez no consideró estos extremos al dictar la Sentencia N° 225/2016 de 3 de mayo.
3. Sostuvo que el A quo rechazó las pruebas testificales de cargo como la confesión provocada, solicitando el recurrente la reposición con alternativa de apelación, que fue concedida en el efecto diferido, misma que no fue resuelta en sentencia, vulnerando el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa, al debido proceso, dejando al actor en estado de indefensión.
4. Denunció que se vulneró el derecho al debido proceso al negar la confesión provocada, ya que a fs. 582 se evidencia que solicitó se fije nuevo día y hora para la confesión provocada misma que fue negada a fa. 582 vta.
5. Manifestó que se debe tener en cuenta que la parte demandada el 11 de agosto de 2015 pretendió proponer pruebas después de cuatro meses de haberse abierto el plazo probatorio; sin embargo, el juez en contradicción y parcialización admite pruebas de reciente obtención cursante de fs. 605 a 610 de 4 de octubre con decreto cursante a fa. 615, rechazando la de 1 de octubre de 2015 por ser extemporánea.
6. Sostuvo que el juez determinó que para admitir la demanda el actor debía acreditar el derecho propietario para ejercer sus derechos como vecino, sin embargo los demandados y las personas que firman el voto resolutivo no acreditaron ese extremo.
7. Reclamó que declaró inadmisible la tercería coadyuvante, sin tener en cuenta que mediante testimonio de Poder N° 64/2013 y N° 319/2013 los vecinos de Limanipata otorgaron facultades para actuar a su nombre para que coadyuven los derechos que les asiste a los vecinos. La no admisión de la tercería le causa agravios no solo a nivel personal, sino a los vecinos de la zona Limanipata, quienes determinaron en asamblea la rendición de cuentas a los ex directivos.
8. Indicó que la sentencia que declara improbada la demanda tiene consecuencias contra su persona al determinar el pago de costas y costos, donde se eximió de responsabilidad a los vecinos, sin considerar finalmente que su actuación fue debido al mandato encomendado.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista, y se declare probada la demanda de fs. 63 a 65 subsanada a fs. 67, 80 a 84, 97 y 99.
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