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TSJReiteradora

AS/0547/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

El recurrente afirma que si bien el juez debe interpretar y aplicar la norma más favorable al trabajador; empero, esto no impide que deje de aplicar los principios que rigen el accionar y la interpretación de las normas, conforme prevén los arts. 3, 11, 12 y 30 numeral 8 de la Ley del Órgano Judicia...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 547

Sucre, 8 de octubre de 2019

Expediente : 427/2018-S

Demandante : Hipólito Ronald Flores Loza

Demandado : Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz.

Materia : Reincorporación

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Tramitador : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 218-219 y de fs. 222 a 225, interpuestos por Efidio Saturnino Flores Bonilla, en representación legal de la “Caja Petrolera de Salud Regional S anta Cruz”, en mérito al testimonio de poder Nº 0491/2014 de 19 de marzo, franqueado ante la Notaría Nº 011 de la ciudad de La Paz, a cargo de la Abogada Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fs. 62 a 65 vta.); y por Juan Pablo Flores Loza, en representación del demandante Hipólito Ronald Flores Loza, en mérito al testimonio de poder Nº 147/2014 de 23 de junio (fs. 1-2 vta.), contra el Auto de Vista Nº 55 de 13 de julio de 2018 de fs. 214 a 215 vta, emitido por la Sala Segunda en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de reincorporación sustentado entre los recurrentes, las contestaciones de fs. 227 a 228 y 232, el Auto Nº 123 de 31 de agosto de 2018, de fs. 233, por el que se concedieron ambos recursos, el Auto de 30 de octubre de 2018, de fs. 242 y vta.), por el que se admitieron los dos recursos por este Tribunal y todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 60 de 26 de mayo de 2017 (fs. 206 a 207), emitió la Sentencia Nº 109 de 23 de febrero de 2017 (fs. 181 a 185), declaró PROBADA la demanda de fs. 49 a 53, 56 y 58 y ordenó a la Caja Petrolera de Salud, a través de su representante legal, que reincorpore al actor a su fuente de trabajo a tercero día de su legal notificación, más el pago de los sueldos devengados y duodécimas de aguinaldo del 2011 en forma doble, que serán liquidados en ejecución de sentencia, previo juramento del actor de no haber desempeñado trabajo remunerado alguno, desde la fecha de la desvinculación laboral hasta la fecha de su reincorporación.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido tanto, por el representante legal de la entidad demandada (fs. 192 a 194), como por el apoderado del actor (fs. 197 a 200), mediante Auto de Vista Nº 55 de 13 de junio de 2018 (fs. 214 a 215 y vta.), emitido por la Sala Segunda en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas por doble aplicación.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Efidio Saturnino Flores Bonilla, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud, regional Santa Cruz, y Juan Pablo Flores Loza, apoderado del demandante Hipólito Ronald Flores Loza, interpusieron recursos de casación, conforme los fundamentos de los escritos de fs. 218 a 219 y de fs. 222 a 225, recursos que fueron respondidos por el apoderado del demandante por memorial de fs. 227 a 228 y por el representante de la entidad demandada (fs. 232), por lo que, luego de la remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 30 de octubre de 2018 (fs. 242 y vta.), se los declaró admisibles; por consiguiente, dichos recursos se pasan a considerar y resolver:

II.1.- Recurso de casación en el fondo, de fs. 218 a 219 vta., interpuesto por el representante legal de la Caja Petrolera de Salud:

Afirma que si bien el juez debe interpretar y aplicar la norma más favorable al trabajador; empero, esto no impide que deje de aplicar los principios que rigen el accionar y la interpretación de las normas, conforme prevén los arts. 3, 11, 12 y 30 numeral 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025 y 13-I de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a la seguridad jurídica, la eficacia, la verdad material y el debido proceso y la aplicación de la Ley especial frente a la Ley general, pues en el caso, se ha incurrido en “…una actitud sesgada, libertina, memoriona al aplicar la Ley y parcialización…” a favor del actor, al no haber considerado el contrato eventual a plazo determinado, que ha sido demostrado, respecto de tareas excepcionales durante el periodo de “destercialización”, incurriéndose en interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

La Caja Petrolera de Salud, es una entidad de servicio público, encargada de garantizar la seguridad social a corto plazo y cumplir las normas jurídicas laborales y de seguridad social, así como las normas internas de administración pública y goza de un carácter y especial regida por la Ley laboral y la Ley Nº 1178 y el Plan Operativo y Presupuestario, conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 856 de 28 de noviembre de 2016 del Presupuesto General del Estado de la Gestión 2017.

Petitorio:

Concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo, para que este Tribunal resuelva casando o anulando el Auto de Vista Nº 55 de 13 de julio de 2018 y, en definitiva, declarando IMPROBADA la demanda.

Contestación de fs. 227 a 228:

El apoderado del demandante, contestó el recurso afirmando, que se presume que el contrato al que se encontraba su representado, es a tiempo indefinido y que en aplicación de los arts. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, concluyó con un despido intempestivo, al estar prohibido la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa, estando sujeta la relación laboral a la Ley General del Trabajo, en aplicación del art. 1 de la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 200 y 10 del anexo al Decreto Supremo (DS) Nº 25749, de 24 de abril de 2000.

II.2.- Recurso de casación en el fondo de fs. 222 a 225, interpuesto por Juan Pablo Flores Loza, en representación del demandante Hipólito Ronald Flores Loza:

Alega que si bien el Auto de Vista, sustentó su fallo en el art. 48 de la CPE, respecto del segundo aguinaldo devengado (Esfuerzo por Bolivia), sin embargo, no contiene ninguna determinación sobre el particular sobre este tema en la parte resolutiva, y respecto del pago de la asignación de refrigerio y transporte, aludió que existe jurisprudencia o normativa que permiten ese reconocimiento, la resolución impugnada no identifica la misma, por lo que carece de una adecuada fundamentación, incumpliendo las previsiones de los arts. 115-II y 117-I de la CPE, citando para ese efecto jurisprudencia constitucional, referida a la fundamentación y congruencia de los fallos.

Por otra parte, argumenta que conforme prevé el art. 48-III y IV de la CPE, los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles, empero de manera indebida no se ha ordenado el pago del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia y tampoco respecto del bono de refrigerio y transporte, pese a que estos en el Auto Supremo Nº 527 de 03 de agosto de 2015, se ordenó su pago.

Petitorio:

Solicita que se conceda el recurso de casación, para que este Tribunal CASE el Auto de Vista y declare PROBADA totalmente la demanda.

Contestación al recurso:

El representante de la entidad demandada, por escrito de fs. 232, contestó al recurso de casación, afirmando que ratifica los argumentos del recurso de casación presentado por él, solicitando que se declare IMPROBADA la demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

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PROHIBICIÓN DE MAS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Hipólito Ronald Flores Loza
Demandado
Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz.
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972

Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2019AS/0547/2019Fuente oficial