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AS/0547/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por error esencial en el objeto / No procede

La recurrente afirma qué: la no admisión de la prueba pericial en la Sentencia, acredita que el juez, no cumplió con su deber de averiguar la verdad material, por cuanto con esta prueba no solo podría probarse la depreciación del valor del bien inmueble sino que se podía demostrar que el inmueble no...

Proceso
Anulabilidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 547/2020

Fecha: 11 de noviembre de 2020

Expediente: P-2-20-S.

Partes: Boris Egon Arancibia Lamas y Jenny Rosario Jiménez Serrudo c/ Yanina Gonzales Araujo.

Proceso: Anulabilidad de contrato.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 487 a 491 vta., interpuesto por Boris Egon Arancibia Lamas y Jenny Rosario Jiménez Serrudo contra el Auto de Vista Nº 179/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 478 a 481, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de anulabilidad de contrato seguido por los recurrentes contra Yanina Gonzales Araujo, la contestación de fs. 498 a 499, el Auto de concesión de 10 de septiembre de 2020 a fs. 500, el Auto supremo de Admisión Nº 431/2020-RA de 07 octubre, de fs. 506 a 507 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en la demanda cursante de fs. 41 a 42 vta. subsanada a fs. 71 y vta., Boris Egon Arancibia Lamas y Jenny Rosario Jiménez Serrudo, iniciaron proceso ordinario de anulabilidad de contrato contra Yanina Gonzales Araujo, quien una vez citada, conforme memorial de fs. 88 a 91 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 010/2018 de 16 de agosto, cursante de fs. 390 a 393, por la que el juez Público Civil y Comercial N° 1 de Cobija-Pando, declaró IMPROBADA la pretensión de anulabilidad de contrato de transferencia.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Boris Egon Arancibia Lamas y Jenny Rosario Jiménez Serrudo mediante memorial cursante de fs. 409 a 411, originó que la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista Nº 179/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 478 a 481, CONFIRMANDO la Sentencia N° 010/2018, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

El demandante señala que compró el bien inmueble para ocuparlo como vivienda pero los documentos que le entregó la demandada describe tan solo un lote de terreno y no una edificación y eso lo hizo con dolo, pues la edificación no es apta para vivienda además que se encuentra en una zona roja, debido a que se inunda cuando el rio sube demasiado su caudal, sin embargo en ninguna parte del contrato primigenio, se hizo esa observación, en cuanto al contrato en el que se incluye al banco y se menciona que fuese para vivienda para al acceder al crédito, además los demandantes sobre la identidad del objeto, sabían dónde está ubicada la casa, al estar situada en el barrio Junín de la ciudad de Cobija, así lo corrobora la certificación de catastro urbano, sobre el error sustancial, los demandantes usando la normal diligencia, pudieron observar de forma directa que el referido inmueble esta como a 60 metro del río acre, obviamente estando ubicado el bien inmueble bajo aquellas circunstancias podría sufrir inundación en algún momento, máxime si ya el año 2012 había sucedido por esa zona, además sabían de esa situación porque la testigo Irene Marques de Gutiérrez escuchó cuando la mamá de la demandada les dijo que no lo vendía porque la zona se inundaba.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Boris Egon Arancibia Lamas y Jenny Rosario Jiménez Serrudo según memorial cursante de fs. 487 a 491 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, Boris Egon Arancibia Lamas y Jenny Rosario Jiménez Serrudo en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

Que el Tribunal de alzada llegó a conclusiones erradas, por cuanto debe quedar establecido, que no se discutió en la litis, si el contrato objeto del proceso cumplió o no con los requisitos de su formación, pues lo que se reclamó fue la valoración incorrecta de la prueba en sentencia, sin embargo, el Ad quem no respondió, ni fundamentó porqué esa valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia en la demanda es correcta.

Que los vocales omitieron pronunciarse sobre lo establecido por el art. 510 del Código Civil, por cuanto no emiten criterio respecto a que en la apreciación e interpretación de los medios de prueba admitidos en la demanda es o no aplicable el artículo referido, pues el juez no consideró el alcance del mismo, desconociendo el valor probatorio, establecido por el art. 1286 del Código Civil en lo referente a la prueba documental.

Que la no admisión de la prueba pericial en la sentencia, acredita que el juez, no cumplió con su deber de averiguar la verdad material, por cuanto con esta prueba no solo podría probarse la depreciación del valor del bien inmueble sino que se podía demostrar que el inmueble no es apto para vivienda, por cuanto no tiene planos de autorización de construcción, aspectos que demuestran que la prueba pericial sí era conducente al proceso y que su rechazo fue ilegal, aspecto sobre el cual el Tribunal de alzada no realizó fundamentación alguna.

En el caso concreto se configura el error, por cuanto contrató la compra de un bien inmueble destinado a vivienda y de la prueba documental descrita e inspección judicial, corroborada por la prueba testifical de cargo 380 y 384, dicho inmueble a la semana ya no servía para vivienda porque estaba deteriorado y la declaración de Irene Márquez no demuestra que insistieron en la compra, pues esta declaración no está corroborada por otros elementos probatorios.

El Auto de Vista sostiene que no se conocía que el inmueble se encuentra ubicado en zona roja, tal como señala la fs. 373, pero esta prueba es irrelevante, por cuando no se necesita ninguna resolución expresa de declaratoria de zona roja para tener ese conocimiento

De esta manera, solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Que el recurrente no precisa, ni específica en qué consiste la violación, es decir en qué forma y como se produjo la infracción, no existe cita de normas infringidas o erróneamente aplicadas. Además, que en el fondo señala que los demandantes llegaron el año 2012 y no el 2014, por lo que ya sabían que en esos barrios ocurrieron inundaciones.

Los recurrentes no hacen conocer al Tribunal que recibieron del seguro bancario la suma de 20,000 $us., para refaccionar el inmueble no invirtieron ni un centavo, o cual fue constatado por la inspección judicial, donde se evidencio que era un inmueble apto para habitar al igual que el consultorio.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1 De la fundamentación y motivación de las resoluciones.

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Máxima

ERROR SUSTANCIAL/ En dicho caso se discute sobre la materia prima del cual está compuesto y la cuando la materia prima fue lo determinante para llegar al acuerdo de voluntades; aspecto que, si no es parte del contrato no amerita su estudio como causal de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Boris Egon Arancibia Lamas y Jenny Rosario Jiménez Serrudo
Demandado
Yanina Gonzales Araujo.
Proceso
Anulabilidad de contrato.

Precedente

Artículo 549 num.4) Código Civil Artículo 554 num. 4) Código Civil

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