Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 547/2022
Fecha: 02 de agosto de 2022
Expediente: CH-44-22-S.
Partes: Nicolás Saavedra Quispe c/ Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez y José
Antonio Enríquez Suárez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 205, interpuesto por Nicolás Saavedra Quispe, representado por Sergio Colque Rodríguez impugnando el Auto de Vista Nº 145/2022 de 09 de mayo, cursante de fs. 193 a 194 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez y José Antonio Enríquez Suárez; la contestación de fs. 210 a 212 vta.; el Auto de concesión de 09 de junio de 2022 a fs. 213; el Auto Supremo de Admisión N° 411/2022-RA de 20 de junio, que sale de fs. 218 a 219 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nicolás Saavedra Quispe, representado por Sergio Colque Rodríguez, mediante memorial de fs. 13 a 14 vta., y subsanado a fs. 17 y fs. 19, planteó demanda ordinaria civil de reivindicación contra Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez y José Antonio Enríquez Suárez, quienes una vez citados, plantearon incidente de pretensión y demanda manifiestamente improponible, llamamiento al garante de evicción y contestaron negativamente, según escrito de fs. 37 a 42 vta.; habiéndose dispuesto el llamamiento al garante de evicción, se convocó a audiencia preliminar en la cual se rechazó el incidente de pretensión y demanda manifiestamente improponible, y continuando el desarrollo del proceso, se convocó a audiencia complementaria hasta la emisión de la Sentencia Nº 22/2022 de 16 de febrero, que sale de fs. 161 a 163 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que la parte demandada proceda a la entrega del inmueble de 200 m2 en el plazo de diez días.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez y José Antonio Enríquez Suárez, por memorial de fs. 164 a 168 vta., que dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 145/2022 de 09 de mayo de fs. 193 a 194 vta., que REVOCÓ la Sentencia recurrida, declarando IMPROBADA la demanda, con base en los siguientes fundamentos:
a) La fracción de terreno de 1292 m2 adquirida por los demandados mediante Escritura Pública Nº 109/2010 de fs. 25 a 27, con registro en los asientos B6 y B7 de restricciones y gravámenes, tiene un excedente físico de 7,46 m2 “que no podía considerarse sumados los 200 M2, demandados, sea esa la extensión del terreno” (sic).
b) Se concluyó erróneamente que la superficie poseída por los demandados, sobrepasaba la anteriormente referida superficie, llegando a 1.499,46 m2 y que no habría demostrado la propiedad de dicha extensión; en razón a que el informe pericial del Top. Marcelo Aguilar Acuña, señaló que los apelantes poseen 1.299,46 m2, con un excedente de 7,46 y que los 200 m2 motivo del proceso sí corresponden a la Matrícula Nº 1.01.1.15.0000966, aclarando que la ubicación exacta de los 200 m2 no se podía determinar por no contar con código catastral y coordenadas georreferenciadas.
c) No se demostró que los demandados estén en posesión del lote de 200 m2, conforme a la Ley y a la doctrina, precisamente por no contar con el código y coordenadas georreferenciadas con base en el informe pericial y de la Unidad de Catastro Multifinalitario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que resulta evidente el error.
3. Notificado con el Auto de Vista, Nicolás Saavedra Quispe, representado por Sergio Colque Rodríguez presentó recurso de casación, según escrito cursante de fs. 203 a 205, recurso que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Nicolás Saavedra Quispe, representado por Sergio Colque Rodríguez, se fundamentó:
a) Vulneración del art. 115.I de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil, por falta de fundamentación y motivación, desconociendo el derecho propietario.
b) Se vulneró el principio de unidad y mancomunidad de la prueba, no se valoraron las pruebas documentales, confesión provocada e inspección judicial, limitándose a analizar el informe pericial que no es claro.
c) El Testimonio N° 169/2010 de fs. 25 a 27 vta., en su cláusula cuarta contiene los cuatro puntos cardinales que comprende la superficie del lote con forma cuadrangular; y a su vez en la inspección ocular se identificó que el lote de terreno demandado tiene forma de “L”, vulnerando los arts. 1296, 1309 y 1311 del Código Civil.
Solicitando se case el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme la Sentencia, con responsabilidad a los Vocales.
Contestación al recurso de casación.
José Antonio Enríquez Suárez y Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez, por escrito de fs. 210 a 212 vta., contestaron al recurso de casación, en los siguientes términos:
a) El recurso de casación se limitó a formular expresiones contra el Auto de Vista, sin indicar de forma fundamentada en qué consiste la violación de las normas legales referidas en su contenido; por lo que, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
b) Se ha realizado un análisis y valoración no solo del informe pericial sino de la certificación emitida por la Unidad de Catastro Multifinalitario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, estableciendo que la Juez A quo, incrementó una superficie de 200 m2, contradiciendo el contenido del informe, así como del informe de Catastro sobre la imposibilidad material y técnica de determinar la ubicación del lote.
c) El Auto Supremo N° 786/2015-L de 11 de septiembre, estableció claramente los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, debidamente aplicados conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil.
d) La parte contraria no ha realizado ninguna fundamentación ni expresado agravios, abocándose únicamente a cuestionar la falta de valoración de otros medios probatorios que no fueron objeto de reclamo en el recurso de apelación, sin puntualización específica en contra del informe pericial y la certificación de Catastro.
CONSIDERANDO III:
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