Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 547/2022-RRC
Sucre, 07 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 02/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 172 a 175 vta., Mario Zeballos Rojas impugna el Auto de Vista de 20 de octubre de 2021, de fs. 167 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2021 de 7 de abril (fs. 117 a 124 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Zeballos Rojas, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, con costas en favor del estado y de la víctima; al haberse acreditado el siguiente hecho:
El imputado resulta ser el primo de la víctima; asimismo, se establece que el 2017 cuando la menor contaba con doce años, de manera frecuente visitaba a su tío; quien, en dos oportunidades cuando se encontraban en su cuarto procedió a tocarle los senos a la menor; asimismo, se establece que el 2018 cuando la menor contaba con trece años de edad, el imputado en su habitación con fuerza la jaló hasta su cama y la obligó a tener relaciones sexuales; estos abusos sexuales hubieran seguido ocurriendo en el 2019 hasta el mes de julio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 147 a 149 vta.), alegando los siguientes agravios:
1.- El Tribunal de Sentencia al dictar su resolución incurrió en errónea valoración de la prueba prevista en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) existió errónea aplicación de la Ley sustantiva, refiriendo que las pruebas incorporadas a juicio no demuestran la comisión del delito.
2.- La Sentencia incurrió en los defectos previstos por los arts. 370 inc. 1), 2), 6), 8), 10) y 169 inc. 3) del CPP, al no haber analizado de manera correcta lo previsto en las pruebas MP-8 y MP-4.
3.- El Tribunal al incurrir en errónea aplicación de la Ley sustantiva incurrió también en valoración defectuosa de la prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista de 20 de octubre de 2021, de fs. 167 a 168 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible el recurso planteado; con base a los siguientes argumentos:
El Tribunal de alzada analizando los antecedentes para verificar el cumplimiento del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, señala que el mismo fue incumplido por el apelante; por lo que, declara inadmisible la apelación intentada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 161/2022-RA de 28 de marzo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Denuncia el recurrente, que el Tribunal de apelación fundó su Resolución de inadmisibilidad de su apelación restringida, en la supuesta extemporaneidad en su presentación, con base a un interpretación errada y parcial, por cuanto los Vocales interpretaron de manera errada y parcialmente la Sentencia Constitucional 1325/2010-R, que aborda el tema de la solicitud de complementación y enmienda, cuando señalaron que la utilización del art. 125 de CPP, no puede suspender plazos en cuanto a los medios de impugnación efectiva de una resolución, sin tener en cuenta que la Resolución que se emita como emergencia de una solicitud de complementación y enmienda, forma parte de la Resolución principal, y como efecto legal, pospone el plazo para la interposición de los demás recursos ordinarios previstos en el indicado código.
Enfatiza que el 2 de junio fue notificado con la Sentencia 12/2021, habiendo interpuesto solicitud de complementación, enmienda y explicación, que fue deferida por el Tribunal de sentencia; es así, según la boleta del comprobante de caja y sello de recepción, se evidencia que el recurso fue presentado el 30 de junio; es decir, a los 13 días de notificado con dicha resolución y dentro del plazo establecido por Ley para la apelación; sin embargo, los Vocales de manera contradictoria, establecen que el recurso resulta extemporáneo. Concluye citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: El Auto de Vista al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, computó de manera errada el plazo para la interposición de dicho recurso siendo que no tomó en cuenta que la solicitud de complementación y enmienda interrumpe dicho plazo y con la emisión del Auto que resuelve la referida solicitud y su notificación a las partes, es que se debe computar dicho tiempo; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del precedente contradictorio invocado.
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