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TSJ

AS/0547/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 547/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 84/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 266 a 275, Esteban Vallejos Fernández, impugna el Auto de Vista de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 175 a 179 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y AAA por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2020 de 9 de septiembre de 2020 (fs. 136 a 144 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Aiquile, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Esteban Vallejos Fernández, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. k) del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el Ministerio Público y AAA formularon recursos de apelación restringida (fs. 146 a 151 vta. y 154 a 155 vta., respectivamente), que fueron resueltos por el Auto de Vista de 28 de abril de 2022, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes ambos recursos; en consecuencia, anuló totalmente la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo, sin espera de turno y de forma inmediata.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusa errónea aplicación de la Ley Sustantiva, señalando que el Auto de Vista impugnado ha revertido la carga de la prueba a la defensa al argumentar y fundamentar que existe errónea aplicación de la norma, argumento subjetivo e incongruente, pues al anular la Sentencia, está obligando a la menor constituida en víctima a que preste nuevamente su declaración, revictimizándola.

Refiere vulneración en la revalorización de las pruebas que ya fueron judicializadas y consideradas por el Tribunal de Sentencia de Aiquile, vulneración que opera ante el desconocimiento del Tribunal de Alzada de que en el sistema procesal penal no existe la doble instancia, obviando las bases previstas en los arts. 117, 329 y 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues revalorizó la fundamentación fáctica de la prueba, contraviniendo el principio de inocencia resguardado por el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 131/2007 de “27” de enero y 450/2004 de 19 de agosto.

Refiere falta de fundamentación probatoria intelectiva, alegando que el Tribunal de apelación ha indicado que la Sentencia no habría cumplido con la fundamentación probatoria intelectiva y su vinculación jurídica con el ilícito causado, omisión que ameritaba su anulación total; fundamento que infringe los principios de imparcialidad y seguridad jurídica, actuando de forma ultra petita sin tomar en cuenta la duda razonable y el in dubio pro reo que operaba en el caso de autos por existir contradicciones en la prueba.

Señala que el Ministerio Público en su rol acusador tiene la carga de la prueba, en observancia al principio de inocencia; y no así como refiere el Tribunal de Alzada que la prueba la tiene el ahora recurrente, quien debía probar que la víctima no podía resistirse, sin considerar que el acusado es de tercera edad. Refiere que el Ministerio Público en su rol de apelante no ha referido la doctrina legal aplicable para acusar que en el caso de autos no se ha aplicado la perspectiva de género, tampoco ha cumplido con la carga que tiene en calidad de recurrente como prevé el art. 396-3 del CPP, actuando en consecuencia el Tribunal de Alzada de forma ultra petita al suplir dicha carga fundamentativa. Atentando al principio de inocencia del ahora recurrente, correspondiendo –reitera- la carga de la prueba al acusador, para demostrar la autoría de su persona, que en el caso de autos no ha acontecido.

Acusa el recurrente que al suplir la carga argumentativa que le correspondía al entonces recurrente de apelación restringida, ha incurrido en incongruencia omisiva, pues el apelante ha centrado su apelación sin invocar la doctrina legal aplicable o precedente contradictorio; el Tribunal de Alzada no ha considerado lo previsto por los precedentes invocados respecto al principio in dubio pro reo y pro actione, aplicables al generarse dudas acerca de la culpabilidad del acusado tras evidenciarse contradicciones entre las pruebas disponibles.

Por último refiere que el Tribunal de Alzada vulnera la seguridad jurídica y al debido proceso, al fundamentar de forma contraria a la doctrina legal aplicable respecto a la revalorización de la prueba.

Como precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 89/2013 de 28 de marzo, 175/2006 de 15 de mayo, 474/2005 de 8 de diciembre, 90/2013 de 28 de marzo, 192/2013 de 11 de julio, 232/2021-RRC de 04 de junio, 49/2021-RRC de 04 de marzo, 25/2010 de 04 de febrero y el Auto de Vista de 28 de abril de 2022 de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Señala el recurrente que el Tribunal de Alzada al haber anulado la Sentencia argumentando que no se cumplió con la fundamentación probatoria intelectiva, ha vulnerado el debido proceso en su dimensión de garantía constitucional y al principio de presunción de inocencia; estando obligado en aplicar la duda razonable, el principio in dubio pro reo, y la diferencia de derechos de una menor en contra de los derechos de un adulto, desconocimientos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 532/2006 de 17 de noviembre, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 192/2013 de 11 de julio y 360/2012 de 28 de noviembre. Y a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 770/2012 de 13 de agosto, 35/2013 de 01 de febrero y 056/2014 de 03 de enero

A tiempo de precisar que le corresponde al Tribunal de Alzada el control de la legalidad y logicidad de la Sentencia, siempre en base a las alegaciones planteadas en el recurso de apelación restringida; acusa que no se identificó ni precisó cuál fue el argumento para anular la sentencia de forma total, adoleciendo el Auto de Vista impugnado de una clara, coherente y suficiente fundamentación al anular el fallo de primera instancia.

Como precedentes contradictorios refiere los Autos Supremos 550/2014-RRC de 15 de octubre y 360/2012 de 28 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Esteban Vallejos Fernández
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0547/2023-RAFuente oficial