Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0547/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 547

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente: 422/2023

Demandante: Dania Rivero Paz

Demandado: Empresa Constructora VOLCAN SRL

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 328, interpuesto por la Empresa Constructora VOLCAN SRL, representada por Osvaldo Ramón Pereyra Rivero, contra el Auto de Vista N° 41 de 10 de marzo de 2023, de fs. 315 a 321, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Dania Rivero Paz, contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 331 a 334; el Auto Nº 79 de 11 de julio de 2023, de fs. 335, que concedió el recurso; el Auto de 9 de agosto de 2023, de fs. 343, que declaró admisible el recurso, los antecedentes y todo lo que fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 26/21 de 21 de septiembre de 2021, de fs. 228 a 233, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta; y, PROBADA en parte la demanda; con costas y costos, disponiendo que la Empresa Constructora VOLCAN SRL, pague a favor de Dania Rivero Paz la suma de Bs.- 56.652,10 (Cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y dos 10/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad, reposición de incremento salarial del 2017 y multa del 30%; cifra obtenida con el descuento del pago efectuado a favor de la actora, conforme la liquidación inserta en su texto; más la actualización dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Constructora VOLCAN SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 249 a 252; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 99 de 27 de mayo de 2022, de fs. 269 a 276, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas.

Auto Supremo.

En conocimiento del Auto de Vista N° 99 de 27 de mayo de 2022, de fs. 269 a 276, la Empresa Constructora VOLCAN SRL, interpuso recurso de casación de fs. 285 a 288, que fe resuelto por el Auto Supremo Nº 644 de 28 de octubre de 2022, de fs. 303 a 307, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULÓ obrados hasta el sorteo de fs. 268 vta., incluido el Auto de Vista N° 99 de 27 de mayo de 2022, de fs. 269 a 276, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Auto de Vista.

En cumplimiento al Auto Supremo Nº 644 de 28 de octubre de 2022, de fs. 303 a 307, la Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 41 de 10 de marzo, de fs. 315 a 321, mediante el cual, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 26/21 de 21 de septiembre de 2021, con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

Contr el indicado Auto de Vista, la Empresa Constructora VOLCAN SRL, formuló recurso de casación de fs. 324 a 328, argumentando lo siguiente:

Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al principio de congruencia, fundamentación y motivación en relación a la errónea valoración de la prueba por ende vulneración al debido proceso, toda vez que, presentó prueba idónea, como la Comunicación de renuncia por abandono de trabajo, dirigida al Ministerio de Trabajo y una Carta Notariada dirigida a la actora, en la que se hizo notar los 22 días de inasistencia; prueba, que fue omitida en primera instancia, no fue considerada ni valorada; hecho reclamado oportunamente ante el Tribunal de apelación y no fue resuelto por el mismo.

Alegó que, están previstos, principios que se deben cumplir al momento de emitir una decisión, como de eficiencia, eficacia, verdad material y debido proceso, señalados en el art. 30 numerales 7, 8, 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y la garantía del debido proceso, comprende en uno de sus elementos la exigencia de una debida motivación de las resoluciones judiciales; aspecto, que no fue cumplido por el Tribunal de alzada, que se limitó a citar la normativa y la jurisprudencia que indica que toda resolución debe estar apropiada mente fundamentada y concluye sin más señalando que consideran que la Sentencia está correctamente fundamentada, asimismo, se puede observar que el contenido del Auto de Vista la mitad es una narración extensa pero imprecisa de los hechos y posteriormente en los apartados en los que los Vocales deberían hacer una efectiva relación entre los agravios señalados y los hechos que concurren en el proceso, en lugar de ello, se limitaron a citar normativa, sin que exista una fundamentación analítica y sin efectuar análisis alguno, se concluyó que la sentencia fue correctamente fundamentada; vulnerando el debido proceso, respecto de la motivación, como se señaló en la Sentencia Constitucional (SC) N° 0759/210-R de 2 de agosto y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SPC) N° 1315/2011-R de 26 de septiembre.

Señaló que el Tribunal de alzada, efectuó una errónea valoración de la prueba, pues, no existió retiro indirecto, sino un retiro voluntario por parte de la demandante, tal como consta la Carta Notariada de fs. 17, que acredita una inasistencia de 22 días, así como, la Comunicación de renuncia tacita por abandono de trabajo, de fs. 16, que se presentó ante el Ministerio de Trabajo; considerando que, la demandante dejó de asistir el 19 de junio de 2017, se le entregó la Carta Notariada recién el 19 de julio del mismo año y se comunicó de la renuncia tácita al Ministerio de Trabajo el 1 de agosto del indicado año, quien, no manifestó su deseo de mantener su puesto de trabajo, menos justificar su inasistencia, pese a los tiempos prolongados; por lo que, no corresponde el pago del desahucio.

Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, toda vez que, no resolvió de manera congruente, fundamentada y motivada, todos los puntos que fueron oportunamente cuestionados en cuanto a la valoración de la prueba, en cuanto al desahucio y la multa en cuanto al pago por dicho concepto, puesto que el Tribunal de alzada debió revocar parcialmente la Sentencia impugnada, disponiendo en consecuencia corregir el error indicado y disponiendo la improcedencia del pago del desahucio y la multa del 30%; evidenciando con ello, que soslayó pronunciarse sobre los agravios denunciados, vulnerando el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación.

Petitorio.

Solicitó, se anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo se emita una nueva resolución conforme a normativa y que se disponga sanción contra los Vocales en razón de resolver por segunda vez cometiendo agravios en el mismo caso.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 23 de junio de 2023, de fs. 329; la demandante Dania Rivero Paz, mediante memorial de fs. 331 a 334, contestó el recurso argumentando lo siguiente:

Refirió que ninguna de las pruebas de descargo logró demostrar o acreditar las afirmaciones del recurrente con respecto a que la trabajadora hubiese abandonado su fuente laboral, ni tampoco el pago total de los beneficios sociales, siendo correcta la Resolución del Juez de primera que declaró probada en parte la excepción perentoria de pago y probada en parte la demanda con costas y costos.

Acusó que la Carta notarial de renuncia tácita por abandono de trabajo elaborada por la empresa, es solo una artimaña, toda vez que llama la atención que no se haya presentado prueba que demuestre los supuesto requerimientos por parte de la empresa, a pesar de tener a su alcance y disposición todos los medios para tal fin. La razón de la inexistencia de estas pruebas demuestra la falsedad de la Carta Notariada.

Señaló que, de la lectura y análisis del Auto de Vista impugnado, referente al agravio de errónea valoración de la prueba, consistente en la Carta Notariada, se evidencia que la Resolución emitida no podría haber sido de forma distinta, en razón a la valoración de las pruebas de cargo y descargo presentadas, así como de los alegatos vertido, por lo que el Auto de Vista reúne coherencia procesal y está suficientemente motivado exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que sustentan su decisión.

Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista recurrido.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 79 de 11 de julio de 2023, de fs. 335, concedió el recurso; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 9 de agosto de 2023, de fs. 343, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa:“…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad. La motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (Las negrillas han sido añadidas); quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Las negrillas y le subrayado han sido añadidos).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’. En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Las negrillas han sido añadidas).

Mostrando 49 de 97 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Dania Rivero Paz
Demandado
Empresa Constructora VOLCAN SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/0547/2023Fuente oficial