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TSJ

AS/0547/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 547

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 314-2024

Demandante: Sandra Elizabeth Yucra Arancibia

Demandado: Empresa SOLUR SRL

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 684 a 686 y 703 a 718, interpuestos por Sandra Elizabeth Yucra Arancibia y la empresa SOLUR SRL., representada por su apoderado Rodrigo Orozco Llanos, contra el Auto de Vista Nº 213/2023 de 6 de noviembre, de fs. 680 a 682 y el Auto complementario N⁰ 17-A/2024 de fs. 694, emitidos por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de salarios devengados y otros derechos seguido por Sandra Elizabeth Yucra Arancibia, contra la empresa SOLUR SRL; el auto de 8 de abril de 2024, de fs. 722, que concedió los recursos; el Auto Interlocutorio N⁰ 67/2024 de 25 de abril, de admisión de los recursos de casación; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitada la demanda laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de Sucre, emitió la Sentencia N⁰ 22/2022 de 30 de junio, de fs. 635 a 640, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de salarios devengados y otros derechos de fs. 14 a 17 de obrados, interpuesta por la demandante, determinando que la empresa SOLUR SRL, pague a favor de Sandra Elizabeth Yucra Arancibia, la suma de Bs.18.097,77 por concepto de sueldos devengados, saldo de aguinaldo 2020 más multa; y PROBADA en parte la excepción de pago documentado.

Saldo promedio indemnizable Bs.4.654,3

CONCEPTO

MONTO

Sueldos devengados

Bs.12.392,36

Saldo aguinaldo 2020 más multa

Bs. 5.705,41

Total Bs.18.097,77

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia N⁰ 22/2022 de 30 de junio, a través de memorial de fs. 649 a 651, Sandra Elizabeth Yucra Arancibia y la empresa SOLUR SRL., mediante escrito de fs. 654 a 662, interpusieron recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 213/2023 de 6 de noviembre y el Auto complementario N⁰ 17-A/2024, emitidos por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N⁰ 22/2022 de 30 de junio y deliberando en el fondo dispuso que, corresponde cancelar la totalidad del mes de septiembre de 2021, en la suma de Bs.3.696,72, manteniendo el resto de las determinaciones. Por otro lado, en relación al recurso de apelación de la empresa demandada, se confirma la sentencia apelada, por no haberse demostrado los agravios denunciados.

En consecuencia, dispone que por salarios devengados corresponde cancelar la suma de Bs.17.563,90 a lo que se debe añadir, el aguinaldo de la gestión 2020 y la multa correspondiente, resultando el monto total de Bs.21.958,32, sin costas ni costos en segunda instancia.

CONSIDERANDO II

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Recurso Sandra Elizabeth Yucra Arancibia

En conocimiento del Auto de Vista Nº 213/2023 de 6 de noviembre y el Auto complementario N⁰ 17-A/2024, Sandra Elizabeth Yucra Arancibia, formuló recurso de casación en el fondo, acusando error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 55, 57, 217, 218 y 615, boletas de pago que no contienen la firma de la trabajadora que es a quien se atribuye el pago; por lo tanto, a la luz del art. 162 del Código Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio para establecer el pago efectivo de salarios, no se debe soslayar que ese tipo de boletas, son en esencia constancias de recibo, que para concretarse o consolidarse, y en consecuencia ser considerada como tal, deben estar ineludiblemente firmadas por la persona que recibe el pago, en consecuencia, se trata de elementos que carecen de valor probatorio, máxime si desde un principio se observó y objetó oportunamente (fs. 439) los mencionados documentos.

Por otra parte, a efectos desvirtuar el supuesto pago de salarios correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero de 2021, en grado de apelación se ha solicitado contrastar los aludidos documentos que cursan a fs. 55, 57, 217, 218 y 615, con el estado de cuenta del Banco Nacional de Bolivia que cursa a fs. 518 a 520 de obrados; de cuya revisión se puede evidenciar que, en efecto los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero de 2021, nunca fueron cancelados pues el mencionado estado de cuenta refleja claramente, que me cancelaron mis salarios (de forma parcial), solo hasta el mes de agosto de 2020, documento que a pesar de tener el valor probatorio del art. 159 del Código Procesal del Trabajo, no fue valorado de modo alguno, ya sea de forma positiva o negativa, inicialmente por parte de la Jueza A quo, y posteriormente por el Tribunal de Alzada, incurriendo así una vez más, en error de derecho en la valoración de la pruebas.

Acuso, violación e inobservancia de los arts. 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo y arts. 156 y 157-III del Código Procesal Civil, alegando que el Tribunal de Apelación tampoco ha observado, que el pretendido pago de salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero de 2021, no fue un hecho controvertido en el presente proceso (argumento expuesto en el recurso de apelación), al haber mediado de parte adversa tanto confesión judicial espontanea, como confesión judicial provocada, que se traducen en el reconocimiento expreso de adeudarle los salarios correspondientes a esos meses.

Como se puede observar de obrados, tanto en la contestación como en su escrito de proposición de pruebas, la parte demanda de manera espontánea ha reconocido adeudar salarios, limitándose a solicitar la exclusión de horas extras, salario dominical, bono categorización y descuentos por aportes a las AFP's., reconociendo en lo demás, que se le adeuda los salarios correspondientes a esos meses y en ningún momento afirma haberlos cancelado, como se ha determinado erróneamente en sentencia.

En ese sentido, a la luz de lo establecido por el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, el impago de salarios de los meses de septiembre de 2020 a enero de 2021, se constituyen en hechos probados que no requieren prueba; es decir, al haber mediado reconocimiento de la parte contraria al respecto, correspondía disponer el pago de estos conceptos en la forma demandada y reconocida por la parte adversa, y no fundar una decisión en sentido contrario, sobre la base de prueba que no reúne las condiciones de validez.

II.1.1. Petitorio

Concluyó solicitando, se case el auto de vista confutado y deliberando el en fondo, se disponga el pago de salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero de 2021.

II.1.2. Contestación al recurso de casación

En conocimiento del recurso de casación, la empresa SOLUR SRL, contestó negativamente al recurso de casación, alegando su improcedencia por carencia recursiva e incumplimiento de los requisitos y exigencias del art. 274 del Código Procesal Civil, haciendo cita de parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al Auto Supremo N⁰ 286 de 4 de junio de 2013 y Auto Supremo N⁰ 75/2015 de 2 de febrero, añadiendo que el recurso de casación es improcedente, por haber omitido cumplir los requisitos mínimos exigidos por la normativa y jurisprudencia , evidenciando que el mismo tiene carencia recursiva.

Se cuestiona aspectos que hacen a datos fácticos como si se tratara de una instancia procesal adicional en el juicio laboral, desconociendo la naturaleza de puro derecho y extraordinaria del recurso de casación; más que referirse a los agravios de la decisión de segunda instancia, supuestamente, contenidas en el Auto de Vista N⁰ 213/2023, el demandante se refiere a la decisión de primera instancia, repitiendo los argumentos contenidos en su memorial de apelación aspecto que es incongruente a la naturaleza del recurso de casación; el demandante no ha señalado expresamente cuáles han sido las leyes o normas vulneradas por parte de los Vocales al emitir el auto de vista, y por las cuales le correspondería se disponga el pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de 2020, además de enero de 2021, en la cuantía pretendida, evidenciando carencia recursiva que no puede ser suplida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la inexistencia de error de hecho y derecho en relación a la liquidación de los salarios devengados de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2020, así como enero de 2021; respecto al sueldo de enero de 2021 la sentencia ha determinado y condenado al pago de Bs.1.381,67 correspondiente al mes de enero de 2021, sobre la base de un sueldo promedio indemnizable injusto e ilegal conforme lo reclamado en el recurso de apelación presentado por SOLUR, aspecto que puede corroborarse en el acta de confesión provocada de Sandra Elizabeth Yucra Arancibia de fs. 492, que ha reconocido el pago de los salarios correspondientes a enero y febrero, respondiendo: “…ha sido en parte, no era sueldo completo (...)”, por lo que el reclamo realizado no tiene razón de ser.

Por otra parte, la demandante en su recurso de apelación y ahora en casación ha reconocido expresamente los montos adeudados de los meses de agosto de 2020 a enero de 2021, al aceptar en sus memoriales de apelación y casación; que conforme lo expresado en el recurso de apelación se entiende que la parte demandante ha realizado una aceptación tácita y expresa de los montos de los sueldos devengados correspondientes a los meses de septiembre 2020 a enero de 2021, en las siguientes sumas: 1) septiembre Bs.4.153,17; ii) octubre Bs. 3.741,63; iii) noviembre Bs.3.741,63; iv) diciembre Bs.3.741,63.

Concluyó su argumentación solicitando, se rechace el inadmisible e infundado recurso de casación interpuesto por la demandante y en caso que el mismo sea admitido, se declare improcedente y en su caso se declare infundado, con calificación de costas y costos.

II.1.3. Recurso de casación empresa SOLUR SRL.

En conocimiento del Auto de Vista Nº 213/2023 de 6 de noviembre y el Auto complementario N⁰ 17-A/2024, formuló recurso de casación en la forma y el fondo, alegando

II.1.4. Casación en la forma

Citando parte de jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional, acusó falta de congruencia, fundamentación y motivación del auto de vista, al no existir pronunciamiento expreso sobre todos los agravios reclamados vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de deber de motivación.

Alegó que, las determinaciones judiciales, las cuales ahora están siendo objeto de impugnación mediante el presente recurso de casación, no han sido cumplidas en su totalidad por el auto impugnando. Específicamente, en el caso en cuestión, puesto que:

1. La resolución impugnada, no ha realizado una valoración adecuada y exhaustiva de la totalidad de los elementos probatorios presentados durante el proceso. Se sostiene que la falta de consideración de ciertos elementos probatorios relevantes ha conducido a una conclusión errónea por parte del tribunal de primera instancia.

2. La resolución impugnada, adolece de una fundamentación insuficiente, no explicando de manera clara y coherente las razones que sustentan la decisión adoptada. Se considera que esta falta de fundamentación afecta la validez y legitimidad de la resolución judicial.

3. La resolución impugnada, no ha considerado que el Tribunal de segunda instancia ha incurrido en una interpretación errónea de la normativa aplicable al caso, lo que ha llevado a una aplicación incorrecta del derecho sustantivo. Sostuvo que esta interpretación errada generó un perjuicio para la parte apelante, vulnerando sus derechos procesales.

Puesto que, de la revisión de la apelación interpuesta por SOLUR SRL, se evidencia que se reclamó los siguientes agravios:

1. Erróneo cálculo del salario promedio indemnizable, al inobservar el art. 3 del Decreto Supremo N⁰ 29010 de 9 de enero de 2006, al incluir incorrectamente el salario dominical dentro el sueldo promedio indemnizable, para el pago de los sueldos devengados del periodo de cesantía, así como la incorrecta aplicación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, al no considerar los tres últimos sueldos percibidos por la demandante.

2, Incorrecta determinación de pago de sueldos devengados, sin considerar los descuentos por aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones, Régimen Complementario del Impuesto al valor Agregado y otros.

3, Incorrecta determinación de la multa del aguinaldo e incorrecto cálculo del sueldo promedio, ya que debería haberse basado en el promedio calculado sobre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, Así como la errónea aplicación de multa por incumplimiento, puesto que no se consideró que SOLUR realizó el pago del aguinaldo en la primera oportunidad dentro el finiquito y que la demandante, realizó la devolución del mismo, razón por la cual la empresa se vio obligada a realizar el depósito en fondos en custodia.

Sin embargo, el auto de vista no abordó ni resolvió cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación interpuesto por SOLUR, sin proporcionar una fundamentación o motivación adecuada en relación con los mismos, tal como se detalla más adelante.

Acusó que, el auto de vista impugnado resolvió errónea y contradictoriamente el primer agravio relacionado al erróneo cálculo del salario promedio indemnizable, evidenciándose que no resolvió de manera correcta el agravio señalado puesto que, no hizo ninguna mención sobre que el cálculo correcto debía realizarse en base a los sueldos que percibió la demandante en los meses de julio, agosto y septiembre al ser estos los últimos 3 salarios que le fueron pagados antes de la interrupción de la relación laboral.

Alegó que, el auto de vista y su auto complementario resolvieron de manera incongruente el segundo agravio con relación a la determinación de pago de sueldos devengados, evidenciándose que el auto de vista no ha resuelto en su totalidad los agravios señalados por SOLUR, puesto que, se limita a indicar de manera incongruente, que en materia laboral no procede la mutua petición o reconvención; sin embargo, es importante señalar que SOLUR nunca solicitó una reconvención, su solicitud se centra en que se consideren los descuentos por AFP´s de los sueldos devengados, realizando la deducción de los montos ya cancelados por SOLUR por este concepto.

Acusó que, el auto de vista y su auto complementario no resolvieron completamente todos los agravios señalados por SOLUR con relación a la multa del aguinaldo, puesto que, se verifica que el auto de vista no resolvió completamente todos los agravios señalados por SOLUR, puesto que no hizo referencia alguna sobre todos los puntos que la empresa ha indicado en su apelación, ni sobre la realidad de los hechos mencionados.

II.1.5. Casación en el fondo

Acusó, inobservancia del art. 91 de la Ley N⁰ 065 “Ley de Pensiones”, debido a que el auto de vista, no determinó la procedencia de la deducción por aportes a la seguridad social sobre los sueldos devengados; la empresa tiene la obligación de realizar la retención del 12,71% del total ganado de sus trabajadores de manera mensual, por lo que, en aplicación de la norma señalada, los salarios devengados que se le adeudarían a la actora, deben ser calculados sin el 12,71%, que es el monto que debe ser retenido para pagar los aportes a largo plazo, puesto que en caso de no realizar dichas retenciones, se estaría incurriendo en una infracción a las leyes sociales, lo que genera perjuicios tanto a la empresa, como a la demandante, por lo que, en ese entendido el monto total adeudado por la empresa por salarios devengados sería el de Bs.21.293,36, por lo cual no corresponde que se determine nuevamente el pago destinado a las AFPs, puesto que, se estaría obligando a SOLUR a realizar un pago doble de los importes señalados en la columna de aportes al fondo de pensiones.

Señaló como reclamo, la inobservancia del art. 19 de la Ley N⁰ 843 y del art. 8 del Decreto Supremo N⁰ 21531-R1 al no considerar las deducciones por el Régimen Complementario al Valor Agregado, al evidenciarse que estos descuentos deben ser efectuados de todo pago que realice al trabajador, evidenciándose que el auto de vista no consideró la normativa señalada determinando, que la empresa no cumpla con sus obligaciones de impuestos, puesto que, el incumplimiento de estas obligaciones fiscales podría acarrear sanciones y perjuicios económicos para la empresa, además de generar inseguridad jurídica en el desarrollo de sus actividades comerciales. Por lo tanto, resulta fundamental que se corrija esta omisión y se aplique correctamente la normativa tributaria correspondiente.

Añadió, la inobservancia del art. 19 de la Ley General del Trabajo y del art. 11 de su Decreto Reglamentario, al momento de calcular el sueldo promedio indemnizable para el pago de sueldos devengados y aguinaldo; por lo tanto, los salarios indemnizables deben ser los correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2020, la sentencia, no consideró esta disposición legal, y en lugar de ello, se basó en los salarios de febrero a abril de 2020, de los cuales se tiene el sueldo promedio indemnizable de Bs.4.178,15.

Alegó, inobservancia del parágrafo 1 num. 3 del Instructivo N⁰ 80/20 de 30 de noviembre de 2020, por el cual se determina el pago del aguinaldo de navidad, puesto que, el auto de vista, confirmó el pago de la multa del aguinaldo determinado por la sentencia, el cual fue calculado en base al erróneo promedio indemnizable con los salarios que percibió la demandante en los meses de febrero a abril del 2020, se debe resaltar que el Instructivo N⁰ 80/2020 en su párrafo I núm. 3 establece: “3. La base de cálculo para el pago del Aguinaldo de Navidad para las trabajadoras y trabajadores, será el promedio del total ganado de los últimos tres meses anteriores al pago o los tres meses anteriores a la extinción de la relación laboral... ”, entendiéndose en el caso particular que el mismo debe ser calculado en base a los sueldos de julio a septiembre de 2020, hecho que no ha sido cumplido por la sentencia, ni subsanado por el auto de vista ahora impugnado.

Acusó, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e inobservancia del principio de primacía de la realidad y verdad material, inobservando el art. 180 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el art. 1 inc. 16 del Código Procesal Civil, alegó que, SOLUR SRL., ha demostrado plenamente que el salario promedio indemnizable debe ser calculado en base al promedio de los salarios que recibió la demandante en los meses de julio a septiembre del 2020, hecho que fue confirmado por lo alegado por la misma parte demandante.

Sin embargo, el auto de vista no ha considerado que la actora ha cobrado el pago parcial realizado por la empresa, por el concepto de aguinaldo de la gestión 2020, conforme se verifica del cheque firmado por la demandante a fs. 1.510 y el certificado emitido por el Ministerio de Trabajo cursante a fojas 1.513, evidenciando que ese trámite administrativo fue subsanado por la empresa, puesto que de no haber sido así no se habría podido realizar el cobro, hecho que verifica que el pago realizado el 17 de diciembre del 2020, fue procedente y dentro del plazo determinado para el pago del aguinaldo correspondiente a dicha gestión. No correspondiendo pagar la multa demandada, evidenciándose de esa manera la incorrecta valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Alzada al emitir auto de vista.

II.1.6. Petitorio

Concluyó solicitando, se anule obrados y se disponga la emisión de una nueva resolución que respete la garantía del debido proceso específicamente sobre la carencia de congruencia, motivación y pertinencia del auto de vista con relación al recurso de apelación, alternativamente pidió se case el Auto de Vista N⁰ 213/2023 y su Auto complementario, excluyendo los conceptos que no corresponden.

II.1.7. Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación, a través de proveído de 21 de marzo de 2024 de fs. 718 vta., por memorial de fs. 720 a 721, contestó negativamente al recurso de casación Sandra Elizabeth Yucra Arancibia, señalando que se ha establecido claramente, que el salario promedio indemnizable fue calificado adecuadamente conforme los parámetros establecidos por el art. 19 de la Ley General del Trabajo, en base a las boletas de fs. 4 a 12, que son papeletas de pago a la actora. El recurrente alude a los últimos tres meses de trabajo efectivo; sin embargo, no toma en cuenta que los salarios correspondientes a esos tres meses efectivos de trabajo, tampoco fueron cancelados en su totalidad, resultando en consecuencia incoherente, que se cuantifique un promedio sobre importes no cancelados en su totalidad.

Sobre los descuentos “por AFPs”, respecto a los salarios devengados, el Tribunal de Alzada se ha pronunciado en sentido de que tales aspectos serán considerados en ejecución de sentencia, ergo, no existe la incongruencia que alega el demandado; en cuanto a la multa del aguinaldo, el recurrente se limita a señalar que no se hubiera resuelto completamente, empero no explica que aspectos no han sido resueltos. En cualquier caso, sobre este punto el Tribunal de Apelación, ha resuelto confirmar la determinación inicial de la Jueza, porque el deposito realizado por este concepto fue realizado de manera unilateral sin cumplir con los requisitos previstos por ley, tal cual refiere la certificación del Ministerio de Trabajo.

Respecto al recurso de casación en el fondo, en el que se acusa la inobservancia del art. 91 de la Ley N⁰ 065, en ningún momento la Jueza A quo, y mucho menos el Tribunal de Apelación han desconocido la condición de agente de retención que tiene el demandado como empleador que es, y mucho menos han negado que corresponde efectuar los descuentos por concepto de aportes a la seguridad social de largo plazo, por el contrario, el Tribunal de Alzada ha aclarado que tales aspectos podrán ser considerados en etapa de ejecución de sentencia, sucediendo lo propio respecto al impuesto al Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado, que el recurrente reclama como otro motivo casacional de fondo.

Respecto a la multa de aguinaldo, el recurrente alega una supuesta inobservancia de parágrafo 1 num. 3 del Instructivo N⁰ 80/20 de 30 de noviembre de 2020, error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, así como una supuesta inobservancia del principio de primacía de la realidad y verdad material, en cuanto, que se tendría que haber calculado la multa del aguinaldo sobre el promedio de los últimos tres meses efectivos de trabajo, reiteró que los salarios de los meses aludidos por el recurrente sobre los que pretende sea calculado el promedio, no han sido cancelados en su totalidad sino parcialmente a cuenta gotas, entonces mal podría tomarse como referencia o como parámetro de cálculo, montos no cancelados al trabajador, máxime si en el presente caso existe constancia documentada de los últimos tres meses efectivamente cancelados, en su totalidad, en base a los cuales la Jueza A quo ha cuantificado el promedio lo cual ha sido acertadamente ratificado por el Tribunal de Apelación.

Por otro lado, el recurrente no explica en qué cosiste el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que hubieren cometido los de instancia, limitándose a enunciarlas, más no a desarrollarlas.

Concluyó su argumentación solicitando, que se declare infundado el recurso de casación en la forma y el fondo, con la respectiva condenación de costas y costos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. Recurso de casación Sandra Elizabeth Yucra Arancibia

Respecto a la acusación de infracción de error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 55, 57, 217, 218 y 615, boletas de pago que no contienen la firma de la trabajadora que es a quien se atribuye el pago; todo conforme el art. 162 del Código Procesal del Trabajo.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la sentencia o auto de vista, se funda en otras que no han sido observadas.

En el marco normativo descrito, la compulsa de las pruebas de descargo de fs. 55, 57, 217, 218 y 615, boletas de pago de los salarios correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero de 2021, que son parte central de la infracción acusada, acreditan de revisión, que estas literales no cumplen con la exigencia normativa exigida por el tenor del art. 162 del Código Procesal del Trabajo, que prevé que los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que provienen de dicha parte.

En el contexto normativo señalado, las literales referidas evidencian la ausencia de la firma de acepción y conformidad de la actora, llevando únicamente una rúbrica identificada, como la del Jefe de Recursos Humanos, acompañado de un sello con el rótulo de la empresa SOLUR SRL.; asimismo, se acredita que no existe constancia que dichas boletas de pago hubiesen sido puestas en conocimiento de la actora o, exista evidencia que las mismas fueron elaboradas al momento de la vigencia de la relación laboral o después de la desvinculación y que hubiese sido reconocida expresamente por la demandante, ausencia de aceptación, conformidad y constancia del momento de elaboración de dichas literales, por lo que, al no constar un reconocimiento expreso por la parte demandante o que dichas pruebas, se encuentren respaldadas por otros medios de prueba que acrediten su validez, que en el caso no ocurrió, no pueden generar convicción para acreditar un hecho; en este caso, el pago de los sueldos devengados, como pretende la empresa demandada; en suma, dicha prueba carece de valor probatorio, siendo evidente, que se incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida del art. 162 del Código Procesal del Trabajo, infracción que hace cuestionable el valor probatorio de dichas literales, para establecer el pago de salarios devengados como lo afirmó el Tribunal de Apelación.

Contrariamente a lo afirmado por las Autoridades Jurisdiccionales de instancia, se acreditó de acuerdo a los argumentos de la empresa demandada, a través de memorial de contestación a la demanda de fs. 70 a 79, y escrito de proposición de prueba de fs. 240 a 250, Acta de audiencia pública de juramento de posiciones de cargo de fs. 563, la empresa demandante de manera espontánea reconoció el no pago de los salarios de la trabajadora, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero de 2021; asimismo de fs. 560 a 600, cursa el memorial de alegatos y conclusiones formulado por la empresa demandada, en el que también reconoció que no se cancelaron los salarios correspondientes a los meses de septiembre 2020 a enero de 2021.

Por otra parte, contrastadas las literales de fs. 55, 579, 217, 218, y 615 con el estado de cuentas de la caja de ahorro del Banco Nacional de Bolivia, de fs. 518 a 520, documentación que no fue valorada positiva ni negativamente por los de instancia, se acredita que dicha prueba acreditó complementariamente y de manera conexa, la cancelación de salarios hasta el mes de agosto de 2020, más no la cancelación de los salarios de los meses de septiembre de 2020 a enero de 2021, documentación que reúne las características de pertinencia exigidas, que no fue valorada por las autoridades jurisdiccionales de instancia, quienes soslayaron estas literales, que acreditan que la actora no recibió su salario mensual de los meses de septiembre de 2020 a enero de 2021, conforme lo acreditó el conjunto de la prueba valorada con yerro por los de instancia.

También se evidenció de la revisión del proceso, que la empresa demandada en el transcurso de la litis, inclusive hasta el escrito de respuesta a la apelación, centró su objeción y cuestionamiento únicamente en debatir la cuantía de los salarios adeudados, y no objetó el adeudo de los salarios devengados en sí, evidenciándose de esta manera el desacierto en el que incurrió el auto de vista impugnado.

En el contexto descrito, se acreditó que las literales de descargo de fs. 55, 57, 217, 218 y 615, correspondientes a las boletas de pago de los salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero de 2021, de supuestos pagos de salarios a la trabajadora, presentadas por la empresa demandante, fueron apreciadas y valoradas por la Jueza A quo y el Tribunal de Apelación, evidenciándose sin embargo, que la valoración otorgada es manifiestamente inconducente, ineficaz e impertinente, para acreditar el pago de los salarios mensuales devengados de los señalados periodos, que fueron demandados por la trabajadora; todo ello, al no acreditar la señalada prueba, el efectivo pago de dichos salarios, en aplicación de los arts. 162 y 163 del Código Procesal del Trabajo, en el marco de apreciación del art. 153 del señalado código, exigencia normativa no cumplida por las señaladas literales.

Consiguientemente, en mérito a lo expuesto se concluye que el Tribunal de Apelación, al emitir el auto de vista, incurrió en las infracciones legales acusadas en el recurso de casación, pues no valoró y apreció adecuadamente el conjunto de las pruebas aportadas en su total magnitud, asimismo, se advierte que dicho Tribunal no aplicó o interpretó debidamente las normas aplicables a la materia, vulnerando el principio de verdad material, por lo que, corresponde aplicar al presente recurso, lo dispuesto por el art. 220–IV del Código Procesal Civil, con la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, evidenciándose de esta manera, que el Tribunal de Apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba señalada.

II.1.2. Recurso de casación empresa SOLUR SRL.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado, instituye imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador.

Los arts. 3 del Código Procesal del Trabajo y 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, instituyen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; que tienen como finalidad la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

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Datos del proceso

Demandante
Sandra Elizabeth Yucra Arancibia
Demandado
Empresa SOLUR SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0547/2024Fuente oficial