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TSJ

AS/0547/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 547/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 726/2024

Demandante : Bertha Quispe Figueredo

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Oruro

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 286 vta., interpuesto por Bertha Quispe Figueredo de Herrera, contra el Auto de Vista Nº 100/2024 de 19 de julio, de fs. 257 a 267 vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, la respuesta de fs. 292 a 296 vta., el Auto de fs. 298 y vta., que concedió el recurso, el Auto de 30 de agosto de 2024 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 017/2024 de 26 de abril, de fs. 222 a 228, declarando IMPROBADA la demanda.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 230 a 235 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 100/2024 de 19 de julio, cursante de fs. 257 a 267 vta., CONFIRMÓ la sentencia apelada.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a Bertha Quispe Figueredo de Herrera, a interponer el recurso de casación de fs. 275 a 286 vta., manifestando en síntesis:

Error al señalar en el Auto de Vista impugnado, que, “la entidad demandada a fs. 52 a 65, adjunta fotocopia simple de “nómina general de trabajadores de avance de obras” desde la gestión 1986 hasta la gestión 2007, y observa el nombre de la actora, que hubo ingresado a trabajar en la gestión 2001, tal como se evidencia a fs. 58 y la actora solicita incongruentemente la concesión de la tutela desde la gestión 1998”. Esta afirmación emitida por el citado tribunal, viola el principio de la verdad material, e infringe la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, toda vez que de acuerdo a los alcances del a citada Resolución, los trabajadores de Avance de Obras se encuentran bajo el amparo de la LGT, que establece como requisito para ello, el hecho que la relación laboral se haya iniciado antes de la vigencia de las Leyes 2027 de 27 de octubre de 1999 y 2028 de 28 de octubre de 1999, de donde se desprende que el vínculo laboral tuvo su inicio con posterioridad a las citadas fechas, los trabajadores no ingresan dentro de las prescripciones de la LGT, ya que por las pruebas adjuntas al proceso, se evidencia que la actora, ingresó a trabajar con anterioridad al año 1998, es decir desde el 2 de marzo de 1998, de manera ininterrumpida, hasta el 31 de marzo de 2023, o sea antes de la vigencia de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, aspecto que demuestra que está bajo el amparo de la Ley General del Trabajo.

Denunció error al señalar en el Auto de Vista recurrido, que las tareas manuales que realizan los trabajadores de “Avance de Obras” del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no son permanentes, tampoco del giro económico habitual de la institución demandada, al no cumplir con uno de los presupuestos con relación al concepto de trabajadores asalariados permanentes que exige la Ley N° 321.

Sobre el tema, la actora sostuvo que cumplió las funciones manuales de “peón” de la institución demandada, encontrándose inmersa en el art. 1-I de la Ley N° 321, por lo que goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, motivo por el cual corresponde el pago de sus derechos y beneficios sociales, puesto que era trabajadora asalariada permanente tal como exige la Ley N° 321 y por lo tanto amparada por la LGT.

Denunció error en el Auto de Vista impugnado, con relación al bono de antigüedad y las vacaciones, al señalar que la actora no figura en las partidas presupuestarias de haberes del personal regular, eventual o consultores, asimismo que no corresponde pagar el bono de antigüedad y la vacación, que es aplicable para trabajadores regulares de la partida 11200 que cuentan con un ítem, lo cual pretende respaldar con argumentos y normas que no vienen al caso, toda vez que son derechos adquiridos, motivo por el cual, en el presente caso, y en aplicación de los arts. 3 de la Ley General del Trabajo, concordante con el 8 de su Decreto Reglamentario, corresponde el pago de los beneficios demandados por la actora, así como también el pago de vacaciones y el bono de antigüedad.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo disponga el pago de los beneficios sociales, bono de antigüedad y vacaciones, más la multa del 30%.

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

El caso objeto del recurso de casación se circunscribe en determinar si la parte demandante como trabajadora de avance de obras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, y si corresponde el pago el pago de sus derechos y beneficios sociales establecidos por ley, como afirma la actora, extremo que es rechazado por el Tribunal de Alzada, motivo por el cual se presentó el recurso de casación objeto de examen.

Doctrina legal aplicable

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: "...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia".

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: "La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial"; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: "El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón", es decir que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación". Este proceso mental -Couture- llama "la prueba como convicción", tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo 240/2015, señala: "... respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture".

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Demandante
Bertha Quispe Figueredo
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2024AS/0547/2024Fuente oficial