Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 548 Sucre 22 de septiembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Públicoc/ María Antonieta Morón Lobo y otros
Tráfico de sustancias controladas y otros.
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por María Antonieta Morón Lobo y Esperanza Montecinos Vía de fojas 1198 a 1199 y por Zenón Chávez Herbas de fojas 1202 a 1203, impugnando el Auto de Vista de 12 de agosto de 2004 de fojas 1178 a 1179, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Eufronio Terrazas Encinas y Juan José Terrazas Zurita, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; los antecedentes del proceso y demás actuados; y,
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación, el recurrente debe cumplir con los requisitos formales siguientes: a) deducir dentro del plazo de los cinco días de notificación con el Auto de Vista, b) invocar el precedente contradictorio precisando la situación de hecho similar y señalando con claridad el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el respectivo Auto de Vista objeto de impugnación, y c) acompañar copia del recurso de apelación restringida.
CONSIDERANDO: que las imputadas María Antonieta Morón Lobo y Esperanza Montecinos Vía al incoar el recurso de casación corriente en folios 1198 a 1199, omiten acompañar la copia del recurso de apelación restringida o el de adhesión, así como incurren en cita impertinente del Auto Supremo N° 377 de 10 de octubre de 2002, referido a situaciones en que el concernido no hace uso del recurso de apelación restringida por estar conforme con la sentencia, pero si se agrava la condena por el Tribunal de alzada lo que implica modificación, le asiste el derecho de recurrir de casación cumpliendo con las exigencias de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
A esta incongruencia se suma el hecho de citar el precedente que corre en folios 14, lo que es absolutamente incorrecto, puesto que la pieza citada corresponde a la acusación formal que realiza el Ministerio Público contra los imputados.
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