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TSJ

AS/0548/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-264/2007

AUTO SUPREMO Nº 548 Social Sucre, 28 de octubre de 2010.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Julio Fernando Reque Valenzuela y otros c/ A.A.S.A.N.A.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 425-427, interpuesto por Jaime Ayllón Acosta, Director Regional de AASANA Cochabamba, impugnando el Auto de Vista Nº 065/2007 de 10 de marzo de 2007 cursante a fs. 413-417, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que siguen Julio Fernando Reque Valenzuela, Johnny Torrico Hinojosa y Marina Tapia Rodríguez, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 425-427, el auto que concede el recurso de fs. 435 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de junio de 2004 cursante a fs. 371-382, declarando probada en parte la demanda de fs. 87-98, esto en lo que se refiere al pago de los beneficios sociales de indemnización, desahucio, vacaciones y pago de sus salarios adeudados por el tiempo que fueron suspendidos hasta la fecha en que fueron destituidos, e improbada en los demás puntos demandados, asimismo improbadas, la excepción perentoria de cosa juzgada y de prescripción opuestas por la parte demandada a fs. 116-118, conminándose en consecuencia a la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea AASANA, para que por intermedio de su representante legal pague a los demandantesJulio Fernando Reque Valenzuela, Johnny Torrico Hinojosa y Marina Tapia Rodríguez, los beneficios sociales que les corresponden conforme las liquidaciones insertas a fs. 381 vta. y 382, por un total de Bs. 121.887,67.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 386-388), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 065/2007 de 10 de marzo de 2007 cursante a fs. 413-417, confirma la Sentencia apelada, modificando el monto de los beneficios sociales de los demandantes, conforme las liquidaciones insertas a fs. 417 y vta.

Que contra la resolución de vista, la parte demandada AASANA, invocando el amparo de los arts. 250, 253-1-2-3), 254-4), 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., como si se tratara de algo accesorio, formula el recurso de casación en el fondo y en la forma en el Otrosí del memorial de fs. 425-427, acusando, en el fondo, la violación del art. 30 del D.S. Nº 23318-A, el incumplimiento de la SSCC Nº 005/2002-R y Nº 0547/2003-R y consiguiente violación del art. 44 de la Ley 1836, expresando que la resolución final de 5 de diciembre de 2000, dictada dentro del proceso administrativo seguido contra los demandantes, ha adquirido ejecutoria y no puede ser modificada o revisada por otras autoridades, lo que se permite hacer el auto de vista recurrido, incurriendo en las violaciones acusadas, que consisten en el hecho de cotejar el proceso administrativo interno con las pruebas ofrecidas en el proceso laboral, llegando a la errónea, rebuscada y falsa conclusión que tanto el Sumariante como el Tribunal de Apelación, sustentaron el trámite en conceptos penales y no administrativos, estableciendo su culpabilidad y no su responsabilidad, cuando de la lectura de la aludida resolución final del proceso interno, se infiere, que la destitución de los demandante fue por responsabilidad administrativa y no por culpabilidad penal, como sostiene falsamente el auto de vista recurrido (puntos 6 y 7), incurriendo -dice- en "interpretación errónea y aplicación falsa e indebida del Auto Supremo Nº 049 de 20 de enero de 2004", insistiendo en que la falsedad o error acusados, "consiste en no haberse abocado al fallo del proceso administrativo interno, y revisar la prueba en que se sustenta éste", por otra parte, en no haberse considerado otra jurisprudencia referida a la pérdida de beneficios sociales, por irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones, citando al efecto la jurisprudencia que trascribe a fs. 427.

Como casación en la forma, acusa la violación del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., olvidando que dicha norma procesal, en si misma, no es susceptible de infracción alguna por cuanto sólo consigna las causales de procedencia de la casación en la forma, impugna a la vez, tanto la sentencia como el auto de vista, señalando que en ambas resoluciones se ha otorgado a la demandante Marina Tapia Rodríguez, más de lo pedido, razón por la que afirma, corresponde dictar resolución "casando el Auto de Vista", con las responsabilidades previstas en el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., a los infractores, petitorio incongruente que, además, prácticamente deja incompleto su planteamiento, haciendo inviable su consideración.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:

Que en el recurso que se examina, el recurrente impugna indistintamente la sentencia de primera instancia como el auto de vista emitido por el tribunal de alzada, subsumiendo la finalidad de la casación en el fondo y la casación en la forma, que dice plantear, en un solo petitorio por la "casación" del auto de vista emitido por el tribunal de alzada, es decir, no discriminar, que ambas modalidades de esta acción extraordinaria responden a dos realidades procesales diferentes, por la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines también diferentes que persiguen, la primera, invalidar el fallo de alzada, y la segunda, la nulidad del proceso, por lo que la forma de resolución de ambas acciones no puede confundirse en un mismo y simultáneo pronunciamiento, por la "casación", como equivocadamente pretende el recurrente, confusión de donde devendría en improcedente, sin embargo, advirtiéndose que su reclamo de fondo, se centra en la supuesta otorgación de beneficios sociales que no les corresponden a los demandantes, por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, sobrepasando y revisando ilegalmente un proceso interno sustanciado en el marco de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, se deja estableciendo lo siguiente:

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Criterio

De ahí se concluye que los fundamentos del fallo de alzada no han sido enervados por las imprecisas, confusas y parciales argumentaciones vertidas por el recurrente, toda vez que la entidad demandada, no cumplió con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., demostrando con presión, que los actores incurrieron en las causales prevista en el art. 16 de la L.G.T., y 9º del Decreto Reglamentario que justifiquen la pérdida de sus beneficios sociales, cuya irrenunciabilidad esta protegida por la Constitución y las leyes laborales, como correctamente apreciaron los jueces de grado.

Datos del proceso

Demandante
Julio Fernando Reque Valenzuela y otros
Demandado
A.A.S.A.N.A.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Presunciones
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2010AS/0548/2010Fuente oficial