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TSJ

AS/0548/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 548

Sucre, 20/12/2012

Expediente: 390/2012-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137-139, interpuesto por Nativo Reyes Dorado en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra el Auto de Vista Nº 031/2012-SSA-II de 10 de abril de 2012 (fs. 132-133), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue María Nelly Salvatierra Paesano contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 142-143, el Auto de concesión del recurso de fs. 144, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reliquidación de beneficios sociales, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 123/2010 de 15 de diciembre de 2010 (fs. 104-108), declarando probada en parte la demanda de fs. 28-29 de obrados, y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, disponiendo que la parte demandada cancele a la actora los conceptos de indemnización, desahucio, sueldos devengados y multa de 30% dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 en un monto de Bs. 56.105,81 (cincuenta y seis mil ciento cinco 81/100 bolivianos), monto a descontar lo cancelado por finiquito cancelado, haciendo un total de pago a favor del actor de Bs. 16.066,11 (dieciséis mil sesenta y seis 11/100 bolivianos).

Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 114-115), mediante Auto de Vista Nº 031/2012-SSA-II de 10 de abril de 2012 (fs. 132-133), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 123/2010 de 15 de diciembre de 2010 cursante a fs. 104-108 de obrados.

Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 137-139), por el cual reclamó que el Auto de Vista recurrido incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al señalar que la alegación de interrupción en la relación laboral y la indebida consideración de los 3 meses del primer contrato dentro del cómputo del tiempo de servicios resulta inconsistente, ya que las literales de fs. 1-25 establecen que la relación laboral se inició el 6 de mayo de 2008 y concluyó el 5 de febrero de 2009, fundamentación que no se basa en ninguna prueba que demuestre tal situación, más al contrario la cursante a fs. 24, consiste en una papeleta de pago de agosto 2008 que demuestra el trabajo solo por 24 días, corroborando con las pruebas contundentes de fs. 47-50 que demuestran el primer contrato por 89 días con una interrupción de 7 días para el inicio de un segundo contrato a partir del 18 de agosto de 2008, así también a fs. 87 se observó las pruebas ratificadas y ofrecidas por la otra parte al no cumplir con los artículos 1309 y 1311 del Código Civil, al ser simples fotocopias que no pueden tomarse en cuenta, y tampoco existe prueba que demuestre que la relación laboral se hubiere iniciado el 6 de mayo de 2008, debiendo tomar en cuenta además, que conforme al Auto Supremo Nº 152 de 10 de septiembre de 1979, los derechos de los trabajadores nacen después de los 90 días y antes no corresponde ningún derecho social.

Por otra parte, reclamó la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 y del artículo 13 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, toda vez que se demostró con las literales cursantes a fs. 47-50 que existió interrupción de la relación laboral entre el 11 y 18 de agosto de 2008, con contratos de 89 días el primero y el segundo que empezó el 18 de agosto al 31 de diciembre de 2008, siendo aplicable dicha normativa cuando existe continuidad en la relación laboral y no así cuando existe interrupción.

Así también, la entidad recurrente en referencia a la multa del 30 %, indica que toda vez que el Auto de Vista señaló: "...no es suficiente invocar que es de conocimiento la intervención, sin probar...", reclamó que desconocieron la prueba cursante a fs. 3 de obrados que refiere el precintado en que se encontraba YPFB producto de los actos de corrupción que son de conocimiento de la opinión pública, indicando además que se presentará en el mismo memorial del recurso de casación pruebas con juramento de reciente obtención que refuerzan dichos argumentos.

Por otro lado, reclamó que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia avaló el error e irregularidad cometida por el a quo, toda vez que en la liquidación de dicha sentencia se realizó la liquidación del concepto de sueldos devengados de 5 días de febrero de 2009 en el monto doble de Bs. 2.283,33, hecho que debe ser reparado por el Tribunal de casación.

Finalmente, solicitó que el Tribunal ad quem case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, sea de acuerdo a ley.

CONSIDERANDO II: Que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en parte de su recurso no señala de forma específica y clara las normas vulneradas, así como en qué consiste dicha violación, falsedad o error. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas que hacen a la materia, resuelve de la siguiente manera:

En cuanto al reclamo de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada, la entidad recurrente se limitó a señalar que la fundamentación efectuada al respecto no se sustenta en ninguna prueba, indicando existir pruebas que refieren una contratación de 89 días con una interrupción de 7 días para la suscripción del segundo contrato, sin embargo a ello, no especifica y precisa cuál la normativa infringida o erróneamente aplicada, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, toda vez que debió establecer de forma precisa la normativa violada y en qué consintió dicha violación, debiendo hacer estas especificaciones en el propio recurso.

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Criterio

En relación a ello, conforme dispone la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972: "...los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa...", de tal forma se infiere que para determinar la discontinuidad entre contrato y contrato, el periodo de espacio, no debe ser menor al término de prueba, es decir tres meses, situación que no acontece en la especie, toda vez que existió un espacio solo de 7 días entre contratos, tal cual afirma la misma entidad empleadora en su recurso, advirtiéndose de tal forma un periodo continuo de trabajo, situación debidamente compulsada en instancia, encontrando conformidad con la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nos. 374 y 414 de 25 de septiembre y 29 de octubre de 2012 respectivamente, entre otros. De tal forma, en la especie se advierte que si bien pudo existir una interrupción entre contratos, tal espacio fue menor al señalado por ley, situación que devino en la continuidad de la relación laboral, conforme se estableció en instancia, no siendo evidente por ello lo reclamado al respecto.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Continuidad laboral
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2012AS/0548/2012Fuente oficial