Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 548
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 262/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 189-191, interpuesto por Fernando Velasco Jordán, representando a la Empresa CONTEGRAL S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 09/13 de 18 de enero de 2013 cursante a fs. 185-186, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social instaurado por Dionicio Méndez Vera, apoderado de Aldo Remigio Méndez Aliaga, contra la empresa recurrente; respuesta de fs. 194-195; el Auto de fs. 196 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 179/2012 de 10 de agosto de 2012, cursante a fs. 89-92, declarando probada la demanda con costas, disponiendo que la Empresa CONTEGRAL S.R.L., a través de su representante legal cancele a favor del actor el concepto de sueldo devengado por el mes de febrero de 2011, en la suma de Bs. 5.000.- (Cinco mil 00/100 Bolivianos).
Contra dicha resolución a fs. 95-96 de obrados, la parte demandada planteó recurso de apelación, que fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 09/13 de 18 de enero de 2013 (fs. 185-186), por la cual la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 179 de 10 de agosto de 2012, cursante a fs. 89-92 de obrados, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 189-191, interpuesto por la parte demandada, que en lo fundamental de su contenido denunció:
1. Que, el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias y antinómicas, transcribiendo que el mencionado Auto de Vista, indicó: “que el recurso de apelación carece de la técnica recursiva y que sólo realiza una mención genérica de los hechos sin especificar los agravios ni fundamento normativo”, observando que de ser así, no debió ingresar a analizar los puntos apelados, con lo cual se habría transgredido el aforismo jurídico “iura novit curia”, relativo a que el derecho lo conoce el Juez, producto de los hechos que le proporcionan las partes en el proceso, conforme lo previsto por los artículos 219 y 227 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicó que esa afirmación es errónea, cuando los 6 puntos de la apelación claramente se hallan fundamentados, conforme el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, concluyó señalando que: “la referencia a aspectos subjetivos, de ninguna manera constituye debida fundamentación ni motivación de una Sentencia, como lo ha entendido el Tribunal ad quem que más bien debía circunscribir su fallo a la ponderación y control de la vulneración de nuestros derechos constitucionales, sustantivos y de orden público”(sic).
2. Por otro lado, denunció la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley adjetiva, señalando que el Auto de Vista “se refiere a los arts. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, y al art. 115 II de la Constitución Política del Estado, acerca de cómo debería emitirse una Sentencia y las reglas a la que debe someterse y al debido proceso derecho a la defensa y las características de la justicia, normativa legal que en ningún momento se ha aplicado en el proceso sublite, más bien se vulneran las normas procesal y fundamental indicadas”(sic).
3. Acusó también que el Auto de Vista restó total importancia y credibilidad a la acusación, de considerar primero el memorial de contestación y luego recién las excepciones planteadas, indicó que, no sólo se debe analizar la técnica recursiva, sino el fondo y la forma de las decisiones judiciales, la debida fundamentación y motivación, que constituyen un derecho fundamental, como son el acceso a la justicia y la tutela judicial eficaz y efectiva como principio fundamental “pro actione”, reiterando nuevamente vulneración de los artículos 202 a) del Adjetivo Laboral y 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, indicó que la parte considerativa no contiene exposición sumaria del hecho o derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y leyes en que se funda.
4. Asimismo acusó que se incurrió en error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas, escudándose únicamente en la inversión de la prueba que rige la materia, para referirse luego a la valoración de la prueba en proceso laboral, la cual no se encuentra conforme al sistema de la prueba tazada, sino a la valoración libre del juzgador a la luz de la sana critica, aplicable también en materia civil; manifestó también violación de los artículos 1286 del Código Civil y 397. I de su procedimiento, ya que se valoró y fundamentó erróneamente la prueba de los testimonio de poder presentados por las partes como prueba de cargo y descargo respectivamente, cuando sólo son mandatos notariales que no pueden constituirse en prueba documental para su valoración, tasada o de la sana crítica, incurriendo aspectos que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador con la emisión de la Sentencia y el Auto de Vista impugnado; también indicó que existe error de hecho y derecho al establecer que el contrato civil es contrato de carácter laboral, determinando que existió “dependencia y subordinación”, sin importar el principio de la primacía de la realidad, señaló que, ni lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado permiten que se distorsione el contenido, valor y esencia de los contratos.
5. Finalmente señaló que se otorgó un valor desmedido y desmesurado a la confesión provocada ante la carencia de otras pruebas de cargo, lo cual constituye también errónea apreciación de la prueba lo cual no puede constituirse en la base jurídica de una sentencia, finalmente en ese punto denuncia que existe vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva previstos en los artículos 115-116 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó indicando que interpone recurso de casacón en el fondo contra el Auto de Vista Nº 09/13 de 18 de enero de 2013 cursante a fs. 185-186, pidiendo se conceda y se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberado en el fondo falle declarando improbada la demanda, o en su caso anulatorio, hasta el vicio más antiguo, sea con los recaudos de rigor.
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