Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 548/2014
Sucre: 26 de septiembre 2014
Expediente: LP-90-14-S
Partes: Gustavo Guachalla Velásquez y Otros. c/ Gobierno Autónomo Municipal
de La Paz.
Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Raúl Pomar Aramayo, Tomás Rodríguez Rojas y Bertha Mercedes Belmonte Cortez, por sí y en representación de los demandantes, de fs. 1453 a 1458 vta., contra el Auto de Vista Nº 369/2013 de 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 1449 a 1450, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Escrituras Públicas seguido por Gustavo Guachalla Velásquez y Otros contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la concesión de fs. 1473, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz dictó Sentencia Nº 32/2013 de 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 1402 a 1417 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 485 -487 e improbada lo que corresponde al mantenimiento de valor a su favor tomando como parámetros el tipo de cambio vigente a las fechas de sus pagos, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, disponiendo la nulidad de la escritura pública Nº 164/82 de 27 de octubre de 1982, la cancelación de partidas de registro y la devolución de los dineros pagados por los demandantes por concepto de pago por la adjudicación de los lotes de terreno efectuados en virtud de la suscripción de la Escritura Pública señalada, montos que deberán ser calculados en ejecución de sentencia.
Resolución de fondo que es apelada por la parte actora, por memorial de fs. 1420 a 1423, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 369/2013 de 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 1449 a 1450, que confirma la Sentencia de fs. 1402 -14017; decisión jurisdiccional de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Expresa que el Auto de Vista hubiere sido dictado con la concurrencia de un vocal impedido, a lo que argumenta que el auto de Vista dictado a fs. 1286 a 1287 por la Sala Civil Segunda estuvo conformada por los vocales Dora Villarroel y Javier Percy Bravo Arroyo, y que el Auto de Vista de fs. 1449 a 1450 por la Sala Civil Tercera está conformada por los vocales Javier Percy Bravo arroyo y Ramiro Sánchez Morales, está última que confirma la sentencia , y señala que sobre la misma causa y materia se emiten dos resoluciones contradictorias pues la última Sentencia no es más que la copia de la anulada, y el Auto de Vista recurrido se dicta con la presencia del mismo vocal Bravo Arroyo que debió haberse excusado, por lo contenido en el art. 3 num. 9 de la ley 1760, por estar impedido al ser parte de la Sala que dictó el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010.
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