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TSJ

AS/0548/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Secuestro y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 548/2014-RA Sucre, 14 de octubre de 2014

Expediente : Potosí 19/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Teresa Edid Valenzuela Guzmán y otros

Delitos : Secuestro y otros

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RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 4 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 415 a 417 y de fs. 431 a 434 vta., Melquizedec Ernesto Ortubé Valenzuela y Leandro Sebastián Fernández Velarde, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 23/2014 de 29 de julio de fs. 400 a 406, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marisol Fernández Guzmán contra Teresa Edid Valenzuela Guzmán, Melquizedec Ernesto Ortube Valenzuela, Leandro Sebastián Fernández Velarde, Emilio Eduardo Cruz y Abel Oliva Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Extorsión, Asesinato, Organización Criminal, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 333, 334, 252 inc. 2), 3), 4), 5) y 6), 132 bis con relación al art. 23 y 39 inc. 1) y 171 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Sustanciado el juicio oral con base en la acusación del Ministerio Público y acusación particular, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó la Sentencia 5/2014 de 7 de marzo (fs. 195 a 220 vta.), declarando a los imputados Teresa Edid Valenzuela Guzmán, Melquizedec Ernesto Ortube Valenzuela y Leandro Sebastián Fernández Velarde, autores de la comisión de los delitos de Organización Criminal, Secuestro y Asesinato con sus agravantes, previstos y sancionados por los art. 132 bis, 334 y 252 inc. 2) y 3) del CP, condenándoles a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Por otro lado, los absolvió de la comisión del delito de extorsión previsto por el art. 333 del CP.

Con relación a Emilio Eduardo Cruz, declaró su autoría de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) con relación al art. 23 y 39 inc. 1) del CP, condenándole a una pena privativa de libertad de quince años de presidio; asimismo, absolvió de los delitos de organización criminal y secuestro, previstos y sancionados por el art. 132 bis, 334 con relación al art. 23, todos del CP.

Con costas, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia a favor de las víctimas.

Por otra parte, respecto a Abel Oliva Zeballos, declaró su absolución de la comisión de los delitos de Organización Criminal, Secuestro y Asesinato previstos por los arts. 132 bis, 334, 252 inc. 2), 3), 5) y 6) con relación al encubrimiento previsto por el art. 171, todos del CP.

b) Recurrida en apelación restringida la referida Sentencia por los imputados Leandro Fernández Velarde (fs. 297 a 304) y Melquizedec Ernesto Ortubé Valenzuela (fs. 306 a 307 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 23/2014 de 29 de julio (fs. 400 a 406), que declaró improcedentes los recursos, confirmando totalmente la Sentencia, con costas.

El 27 de agosto de 2014 (fs. 408 vta. y 409 vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 3 y 4 de septiembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación respectivamente.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación presentados por los recurrentes, se extraen los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN DE MELQUIZEDEC ERNESTO ORTUBE VALENZUELA

1) El recurrente argumenta que el Tribunal de alzada a momento de resolver la apelación no consideró la falta de valoración de la prueba en sentencia, en sentido de que ninguna prueba define o clarifica los roles de participación de los imputados, el dominio individual de los hechos, siendo la sentencia imprecisa y genérica; por otra parte, señala que las declaraciones testificales en base a las cuales el Tribunal de sentencia acredita los hechos concernientes al asesinato, corresponden a testigos referenciales cuando el hecho se produjo estando la víctima a solas con la imputada Teresa Edid Valenzuela, resultando difícil que los testigos hubiesen visto el hecho, por lo cual el Tribunal de Sentencia utilizó una confusa valoración de la prueba, mezclando y forzando el hecho. Invoca como precedente el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007 (SPS), que refiere la facultad del Tribunal de alzada de controlar la valoración realizada por el inferior y, advertir la existencia de contradicción o insuficiencia en la fundamentación de la valoración.

2) Acusa que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse sobre todos los puntos apelados expresados en su memorial de subsanación, invocando como precedente el Auto Supremo 85 de 26 de marzo de 2013 (SPP), referido a la incongruencia omisiva y el deber de fundamentación de los tribunales de apelación.

3) El recurrente argumenta que no se respetó el procesamiento de un menor de edad que se encuentra amparado por los arts. 2, 100, 101, 221 y 225 del Código Niño, Niña Adolecente, sin respetarse su derecho a la reserva de su identidad, permitiendo el ingreso de la prensa que difundieron las fotografías de los menores, limitándose la intervención de las partes y de la Defensoría de la Niñez; aspecto reclamado en la apelación que fue abstraído por el Tribunal de alzada. Invoca el Auto Supremo 34 de 14 de febrero de 2013 (SPP), que señala la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa internacional en materia de derechos humanos sobre la protección de los menores.

4) Solicita la aplicación retroactiva de la ley y se disponga el reenvío para que el menor sea juzgado por el Tribunal de la Niñez y Adolescencia, a cuyo efecto señala como precedente el Auto Supremo 142 de 6 de junio de 2008 (SPS) en el que se sostiene la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley penal, tanto sustantiva como procesal en la medida en que beneficie al delincuente.

RECURSO DE CASACIÓN DE LEANDRO SEBASTIAN FERNÁNDEZ VELARDE

1) Después de realizar la transcripción del agravio denunciado en apelación restringida sobre inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva que constituiría un defecto de la sentencia, el recurrente acusa la falta de fundamentación del Auto de Vista que confirma la sentencia, sin explicar cómo su persona desplegó acciones positivas para subsumir su conducta en el delito de asesinato, siendo parte únicamente en el secuestro, ya que su persona no participó en la ideación, planificación y participación del asesinato de la víctima, siendo más bien, él quien brindó información a la policía sobre el hecho. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 76 de 30 de enero de 2006 (SPS), en el que se sostiene la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones así como la adecuada subsunción de la conducta al tipo penal acusado, imponiendo la pena correspondiente o absolviendo al inculpado. Posteriormente, el recurrente, realiza conceptualizaciones sobre la autoría y el autor mediato para señalar que Teresa Edith Valenzuela, por su edad y experiencia tenía dominio sobre su persona y era quien podía, hasta el último momento, ordenar la no ejecución de los hechos, asimismo, los demás intervinientes actuaron por miedo insuperable, por lo que existiría ausencia de relación de causalidad entre su conducta final y el resultado. Invoca los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006 (SPS), referido a la subsunción de la conducta al tipo penal y, el 307 de 25 de agosto de 2006 (SPS), referido a la proporcionalidad de la pena y la culpabilidad.

2) Argumenta que el Auto de Vista en respuesta al segundo agravio denunciado en apelación sobre inexistencia, insuficiencia o contradicción de fundamentación en la sentencia, concluyó que no existía omisión de razonamientos expositivos sobre los puntos esenciales de la decisión, sin realizar mayor fundamentación, a cuyo efecto transcribe la doctrina legal aplicable de algún Auto Supremo, sin señalar su número y fecha de emisión, señala que el Tribunal de alzada se limitó a describir algunos aspectos fácticos sin considerar por qué su conducta se subsume a los delitos acusados, adoleciendo de la debida fundamentación, siendo insuficiente y contradictoria. Como precedentes señala los Autos Supremos 88 de 18 de marzo de 2008, cuya doctrina legal trata sobre la defectuosa valoración de la prueba, el 196 de 20 de mayo de 2008 (SPS), que se refiere sobre el prudente arbitrio, las reglas de la sana crítica y la labor de control que ejercen los tribunales de apelación sobre la logicidad de los razonamientos de la sentencia; así como también, establece la obligatoriedad que tienen los recurrentes de señalar la parte del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos. También invoca el Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007 (SPS), que señalan la obligatoriedad de los recurrentes de señalar el medio probatorio que consideran indebidamente valorado y aquél otro que contienen la verdad jurídica del hecho. Concluyendo que la lógica de la sentencia no expresa por qué la prueba de juicio determinó su autoría en los delitos acusados, siendo el Auto de Vista una copia del contenido de la sentencia, evidenciándose que no se emplearon las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, defectos incurridos en sentencia y en alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Teresa Edid Valenzuela Guzmán y otros
Proceso
Secuestro y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2014AS/0548/2014-RAFuente oficial