Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 548
Sucre, 31 de diciembre de 2014
Expediente : 367/2014-S
Demandante : Eduardo Callaú Justiniano
Demandado : Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 263 vta., interpuesto por Percy Fernández Añez en representación legal de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra el Auto de Vista Nº 191 de 18 de junio de 2014 (fs. 229 a 231) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso laboral seguido por Eduardo Callaú Justiniano contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra; las respuestas de fs. 274 y vta., y 280 a 281; el Auto a fs. 282, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 8 de 4 de enero de 2005 (fs. 110 a 112 vta.), por la que declaró probada la demanda interpuesta por el ex trabajador, con costas. Ordenó a la entidad demandada, pagar a favor de su ex trabajador, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, domingos trabajados y feriados, la suma total de Bs.43.824,00.-, caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 133 a 135 vta.), mediante Auto de Vista Nº 191 de 18 de junio de 2014 (fs. 229 a 231) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 08 de 4 de enero de 2005 cursante de fs. 110 a 112 vta. de obrados. Sin costas al ser la entidad demandada, una entidad de carácter público.
II.3 Recurso de casación - motivos
Dicha resolución motivó que la entidad demandada presente recurso de casación en el fondo, de acuerdo al escrito cursante de fs. 258 a 263, que invocando las causales de procedencia regladas en los arts. 253.1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), en lo fundamental de su contenido, denunció:
i) Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley de Municipalidades, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y Estatuto del Funcionario Público
Transcribiendo el contenido de las disposiciones normativas contenidas en los arts. 59 y 61 de la Ley de Municipalidades (LM) Nº 2028 de 28/10/1999, arts. 3.III, 4, 7.III, 70, 71 y 77 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) Ley Nº 2027 de 27/10/1999, y arts. 57, 58 y 59 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (aprobadas por DS Nº 26115 de 16/03/2001), además de lo dispuesto por normativa interna del Gobierno Municipal de Santa Cruz, como la Ordenanza Municipal Nº 004-A/2000 de 14/03/2000, Resolución Administrativa (RA) Nº 161-A/2000; señaló como conclusión que los Gobiernos Municipales, desde la promulgación de la Ley Nº 2028 de Municipalidades de 28/10/1999, no reconocen indemnización ni desahucio a los servidores públicos municipales, al encontrarse excluidos de la Ley General del Trabajo, conforme al art. 1 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT). En ese sentido refirió también como jurisprudencia los AASS Nº 80 de 10/06/1981, Nº 351 de 22/11/2005, Nº 403 de 27/03/2007, relacionado con los Autos Supremos Nº 1194 de 10/11/2006, Nº 1327 de 22/11/2006, Nº 1423 de 12/12/2006, Nº 1441 de 15/12/2006, Nº 334 de 23/06/2006, Nº 1339 de 09/12/2006, Nº 403 de 27/03/2007, Nº 385 de 05/09/2008, Nº 51 de 18/02/2008; para luego acusar, que los jueces de grado incurrieron en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, contraviniendo con ello preceptos constitucionales como los arts. 16.II y IV, 43, 44 y 45 y 200 de la norma fundamental del año 1967, art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), Ley de Municipalidades, Estatuto del Funcionario Público, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobado mediante DS Nº 26115 y art. 1º del DR-LGT; puesto que, de acuerdo al memorando de fs. 9, es claro que el actor habría fue designado como servidor público municipal, en vigencia de la LM Nº 2028, NB-SAP, normas que excluyen a los Funcionarios Públicos del ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que –concluyó- que no corresponde el pago de desahucio e indemnización.
Anotó que, el Tribunal de Alzada consideró que el demandante ingresó a la institución antes de la promulgación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, y que debía incorporarse al demandante de forma paulatina en las categorías de empleados municipales, sin considerar dicho tribunal, lo instituido por el art. 59 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 y su vigencia desde su promulgación, momento desde el cual los trabajadores municipales son regidos por la Ley de Municipalidades y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, contenidas, primero en la Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997, luego abrogada por el DS Nº 26115.
Refirió que, por las normas anotadas como vulneradas, el demandante no puede ser considerado como trabajador sujeto al ámbito de la Ley General del Trabajo, sino como funcionarios público y por tanto, excluido de dicho ámbito, conforme la previsión del art. 1º del DR-LGT. Tampoco el demandante fue contratado en empresa municipal, sino en un cargo dependiente de la Oficialía Mayor de Defensa Ciudadana que depende directamente del ejecutivo municipal y en consecuencia, su alejamiento se encuentra enmarcado en el art. 44.6 de la Ley Nº 2028. De igual manera -agregó-, tampoco puede ser incorporado a la carrera administrativa, al no cumplir con las condiciones establecidas por el art. 70 del Estatuto del Funcionario Público, al no desempeñar funciones por más de 5 años.
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