Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0548/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 548/2015-RA-L

Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 51/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Angélica Cerda Salas

Delitos : Falsedad Material y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 22 de febrero del 2011, cursantes de fs. 265 y vta. y 274 a 277, a su turno, Jesús Pastor y Santos ambos de apellidos Cerda Salas; y, Robert Vargas Fuentes, en representación del Ministerio Público, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 05/2011 de 4 de febrero, de fs. 261 a 262 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Angélica Cerda Salas, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones fiscal y particular (fs. 8 a 10 y 24 a 26 vta.) a su turno, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del distrito judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 03/2010 de 22 de marzo (fs. 177 a 183); por la que, declaró a la imputada Angélica Cerda Salas absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP; y, el Auto de 27 de marzo de 2010 de Complementación y Enmienda (fs. 189).

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Jesús Pastor y Santos ambos de apellidos Cerda Salas; y, Robert Vargas Fuentes, en representación del Ministerio Público (fs. 212 a 215 vta. y 217 a 218); y, Angélica Cerda Salas (fs. 221 y vta.), a su turno interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 05/2011 de 04 de febrero (fs. 261 a 262 vta.) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de apelación planteados por la parte acusadora y procedente el recurso planteado por Angélica Cerda Salas, respecto al pago de costas, daños y perjuicios, manteniendo firme y subsistente la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 16 de febrero de 2011 (fs. 263), interpusieron recursos de casación el 22 del mismo mes y año, mismos que son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Jesús Pastor y Santos ambos de apellidos Cerda Salas.

Los recurrentes denuncian que, sin mayor análisis el Tribunal de alzada indicó que no puede revalorizar la prueba producida en juicio, argumentando que en su alzada fundamentaron la inadecuada valoración de la prueba en la Sentencia y que los precedentes que invocaron, señalan que pueden revalorizar las pruebas de cargo y descargo a objeto de establecer si los puntos cuestionados están de acuerdo a los datos del proceso y si se ha respetado las reglas de la sana crítica y prudente criterio; asimismo, en caso de existir algún defecto u omisión de forma, debían hacerles conocer de acuerdo al art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); para poder subsanar ése extremo.

II.2. Recurso de casación de Robert Vargas Fuentes, en representación del Ministerio Público.

1) El recurrente acusa que en el Considerando Quinto, numeral Quinto del Auto de Vista impugnado se limita a realizar meras apreciaciones genéricas de los fundamentos de su alzada, vulnerando el art. 124 del CPP y los principios de congruencia y universalidad, al extrañar la obligación de precisar la motivación o fundamentación descriptiva, cuando para el ahora recurrente ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada tiene que realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba pronunciándose de forma expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación verificando la correcta motivación de las sentencias advirtiendo la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones juridiciales del inferior, disponiendo lo que corresponda de acuerdo a los arts. 413 y 414 del CPP; no obstante, niega que haya omitido expresar cuál es la omisión de motivación en la que incurrió el Tribunal A quo, ya que en el primer motivo de su alzada afirma, que señaló con claridad qué parte de la Sentencia carece de fundamentación, especificando y manifestando claramente las pruebas literales (fundamentación intelectiva) donde el Tribunal A quo se limitó a efectuar una mera relación de las pruebas judicializadas (fundamentación probatoria descriptiva) sin otorgar un valor probatorio a cada una de ellas, bajo una apreciación integral y armónica. Asimismo indica, que en el primer motivo de su alzada, estableció que en punto tercero de la Sentencia, refiere que “…no se exhibió y presentó estudio pericial que evidencie y demuestre la falsedad de ningún documento, menos probado la participación de la imputada en el hecho denunciado…” (sic); cuando a su criterio, en materia penal no rige la analogía probatoria; por lo cual, aduce que no podría exigirse que en todo delito de Falsedad Ideológica o Falsedad Material se practique una pericia, ya que cada caso es singular y de naturaleza única como acontece en el presente caso donde la acusada hizo insertar datos falsos en una resolución (106/2005 de 27 de octubre), cuando era de su conocimiento que a partir de una resolución de reposición de partida (25/94 de 22 de febrero de 1994) constaba únicamente con el apellido materno “Salas”, más aún si presentó una demanda de declaratoria de herederos donde utilizó el nombre de “Angélica Cerda Flores”; a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007.

2) De otro lado el recurrente arguye, que en el Considerando Quinto, numeral sexto del Auto de Vista impugnado se limitó a expresar, con relación al segundo motivo del memorial de apelación restringida, en el que denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley material, calificándolo como defecto absoluto, que: “la acción de revalorización de la prueba, constituye un defecto absoluto, por cuanto vulnera los principios de inmediación y contradicción que rigen la producción y valoración de la prueba en juicio oral por lo que este tribunal se encuentra impedido de ingresar a revalorizar la prueba” (sic); sin embargo, dicha afirmación vulnera los principios de tipicidad y congruencia, el primero porque al haberse establecido el elemento subjetivo del dolo en la conducta de la imputada, el Tribunal de alzada debió emitir un pronunciamiento sin que comporte vulnerar los principios de inmediación y contradicción; y, el segundo, debido a que no se investigan ni juzgan tipos penales sino hechos, los mismos que fueron acreditados, por lo que el Tribunal de apelación, debe emitir pronunciamiento sin que implique revaloración, a cuyo efecto concluye que debió emitirse una resolución de apelación por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, efectuando una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales correctos; sin embargo, al no haberlo hecho vulneró los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, ingresando en contradicción con los Autos Supremos 105 de 31 de enero de 2007, 200 de 27 de abril de 2010 y “67/06 de 27 de enero”.

Añadiendo al respecto que el Tribunal de alzada quebranta el principio de universalidad al no haberse pronunciado respecto al principio de congruencia cuestionado en el segundo motivo de su alzada.

3) Adicionalmente, el recurrente alega que en el Considerando Quinto, numeral séptimo del Auto de Vista recurrido, acoge la apelación de Angélica Cerda de forma ilegal, arbitraria y extra petita, ya que de acuerdo al art. 266 del CPP, las costas corresponden siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado; sin embargo, el Tribunal A quo no aplicó las costas al haber sido absuelta por inexistencia de suficientes elementos de convicción, complementando la Sentencia imponiendo el pago de costas, al margen de no establecer expresamente quien debe soportar las costas y en qué proporción, además del pago de daños y perjuicios contra toda norma. Asimismo advierte, que en caso de que hubiera correspondido el pago de cosas, ante la omisión del Tribunal A quo correspondía que la imputada solicite la complementación de la Sentencia y no suplir esta omisión ante el Tribunal de alzada, es así que la competencia para la imposición de costas ha sido establecida por la Sentencia Constitucional 1839/2004-R de 30 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Angélica Cerda Salas
Proceso
Falsedad Material y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2015AS/0548/2015-RA-LFuente oficial