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TSJ

AS/0548/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa Agravada y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 548/2015-RA

Sucre, 24 de agosto de 2015

Expediente : Pando 13/2015

Parte Acusadora: Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Pietro Accardi y otro

Delitos : Estafa Agravada y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de junio de 2015, cursante de fs. 3604 a 3607 vta., Eva Romero Saavedra, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de junio de 2015, de fs. 3585 a 3587 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de parte contra Pietro Accardi y Ricardo Marino Giménez López por la presunta comisión de los delitos de Estafa con Agravante y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 08/2015 de 12 de marzo (fs. 3385 a 3389), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Pietro Accardi, autor y culpable del delito de Estafa, con la agravante en caso de víctimas múltiples y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 335, “346 ter” y 132 del CP, condenándole a siete años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Villa Busch; y, en aplicación de los arts. 373 y 374 con relación al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “autor y culpable” a Ricardo Marino Giménez López, por la comisión del delito de Estafa, con la agravante en caso de víctimas múltiples y Asociación Delictuosa en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 335, “346 ter” y 132 en relación al 23 del Código Sustantivo Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la misma Cárcel Pública, con la imposición de costas a favor del Estado en la suma de Bs.- 1000.00 (mil bolivianos) para cada uno de los sentenciados.

b) Contra la referida Sentencia, la parte acusadora Eva Romero Saavedra, en su calidad de víctima, formuló recurso de apelación restringida (3456 a 3460 vta.), resuelto por Auto de Vista de 8 de junio de 2015 (fs. 3585 a 3587 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaro admisible e improcedente el recurso planteado; a cuyo efecto, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente, con la citada Resolución el 11 de junio de 2015 (fs. 3593), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos en el recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Con relación a la denuncia de concurrencia de defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la contradicción existente entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, el Auto de Vista argumentó que no existe tal defecto; por cuanto, la pena impuesta se acomodó a lo solicitado por el Fiscal, siete años para Pietro Accardi como autor y cuatro años para Ricardo Marino Giménez como cómplice; sin embargo, omitió analizar que en la Sentencia se estableció la participación de éste último en calidad de autor directo. Al efecto invocó los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, afirmando que refieren que la fundamentación de la Sentencia debe ser clara, sin contradicción entre el apartado considerativo y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, constituyendo su omisión defecto. En el caso de autos, la contradicción radica en el grado de participación del imputado Ricardo Marino Giménez determinada en la parte dispositiva de la Resolución de mérito, no obstante que haber determinado en la fundamentación que se comprobó su participación en grado de “AUTOR DIRECTO”, corroborado por lo afirmado por su abogado en el acuerdo de procedimiento abreviado, defecto que de haber sido observado, habría acarreado la anulación total de la Sentencia, ante la falta de congruencia y fundamentación legal.

2) Respecto a la denuncia de defectuosa valoración [art. 370 inc. 6) del Código Adjetivo Penal] del acuerdo suscrito por el imputado y el Ministerio Público, para que aquél se sujete al procedimiento abreviado, quien reconoció en la cláusula tercera, de manera voluntaria, sin que medie error, dolo, violencia o cualquier vicio de consentimiento, que participó de forma directa en el hecho punible endilgado, reconociendo ser autor de los ilícitos de Estafa Agravada y Asociación Delictuosa, solicitando al representante del Ministerio Público, se imponga la pena de cuatro años, denuncia que los Vocales, en grado de revisión, convalidaron la Sentencia manifestando que el Juez se pronunció valorando dicho documento en todo su contenido, en ejercicio de la sana crítica, experiencia y sabiduría; sin embargo, no diferenció las formas de participación criminal, ni precisó, distinguió o explicó por qué uno de los coimputados es autor y el otro es partícipe en grado de complicidad. Con relación a ello invoca los Autos Supremos 408/2013, 223 de 28 de marzo, 17 de 26 de enero de 2007, 555/2003 de 29 de octubre y 78/2002 de 4 de marzo.

3) También denunció en alzada que la Sentencia no cumplió lo normado por el art. 124 del CPP, e incurrió en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del mismo Código; por cuando, carece de los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión y no otorgó el valor legal a los medios de prueba, conteniendo sólo una enumeración de las pruebas, tampoco explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta del imputado Ricardo Marino Giménez López, se adecuó al grado de complicidad de Estafa Agravada y cuáles habrían sido las pruebas que consideró suficientes para generar plena convicción sobre su responsabilidad, de lo que deduce que no se valoró correctamente la prueba en el juicio abreviado, respecto a lo cual el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación respecto a todos los puntos reclamados, contradiciendo los Autos Supremos 444 de 15 de octubre, 439 de 15 de octubre, ambos de 2005, 373 de 6 de septiembre y 410 de 20 de octubre de 2006, que establecen que los fallos deben ser motivados de manera clara; y, los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 360 de 28 de noviembre de 2012, relativos al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

4) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre la denuncia relativa a que la Sentencia no fundamentó respecto a la tipificación de la conducta de los imputados en la figura prevista en el art. 346 Bis del CP, en el que se establece la figura agravada del delito de Estafa; por lo que, la Resolución resulta citra petita. Cita los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre y 214 de 28 de marzo de 2007, sosteniendo que se vulneró el principio de legalidad.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Pietro Accardi y otro
Proceso
Estafa Agravada y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2015AS/0548/2015-RAFuente oficial