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AS/0548/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2018PenalMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Control de admisibilidad

La parte recurrente cuestiona la posición de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por haber declarado la improcedencia de su recurso de apelación con base al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 408 del CPP, que atingen a cuestiones eminenteme...

Proceso
Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 548/2018-RRC

Sucre, 16 de julio de 2018

Expediente : Santa Cruz 133/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Álvaro Antelo Abudinen

Delito : Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación

al Estado

Magistrado Relator : Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2017, cursante de fs. 417 a 422, Álvaro Antelo Abudinen, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51 de 12 de julio de 2017, de fs. 354 a 356 y el Auto Complementario 181 a fs. 381 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ) contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 (Marcelo Quiroga Santa Cruz).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 54/16 de 21 de septiembre de 2016 (fs. 303 a 318), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Álvaro Antelo Abudinen, autor de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado, por el art. 28 de la Ley 004, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia y además al decomiso definitivo de los bienes decomisados preventivamente en la etapa preparatoria.

b)    Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 324 a 331), interpuso recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 51 de 12 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada. También, el mismo Tribunal rechazó la solicitud de Complementación y Enmienda del requerida por el imputado, mediante Resolución 181 de 16 de agosto de 2017 (fs. 381 y Vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Activado el recurso de casación y puesto a consideración de este Tribunal Supremo, su Sala Penal en juicio de admisibilidad, emitió el Auto Supremo 141/2018-RA de 15 de marzo, en el que teniendo presente los supuestos de flexibilización de requisitos procesales que habilitan el recurso de casación ante la denuncia de presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, abrió su competencia de manera extraordinaria, con el fin de verificar el mérito de lo denunciado. A tal efecto se delimitó el marco de análisis con el siguiente detalle:

Denuncia defecto absoluto en el marco del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulneración al derecho de acceso al recurso, a la tutela judicial efectiva, al principio pro actione, al debido proceso, invocando los arts. 180.I, II y 115 I. de la Constitución Política del Estado (CPE), alegando que el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario, hubieran generado tal agravio a partir de dos supuestos: 1) La declaratoria de improcedencia por una cuestión formal apoyada en el art. 408 del CPP, al referir en el fundamento de fondo que el recurrente no hizo expresión de agravios, no citó leyes que considerase violadas o erróneamente aplicadas, ni enunciado los supuestos defectos, que en la lógica del recurso constituyen aspectos meramente formales; y, 2) La Sala pronunciante debió advertir esas falencias y acto seguido otorgar el plazo establecido por el art. 399 del CPP, para la subsanación, corrección o enmienda del recurso respectivo; empero, al no haberlo hecho habría vulnerado el derecho al acceso al recurso que tiene reconocimiento supranacional como la declaración universal de los derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos y las disposiciones y principios constitucionales señaladas precedentemente.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que previa admisión de su recurso, se active el procedimiento contenido en el art. 418 del CPP, dejarse sin efecto las resoluciones impugnadas, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, active la previsión del art. 399 del mismo compendio procesal penal.

II. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO

El 21 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 54/16, declarando a Álvaro Antelo Abudinen, autor y culpable de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley 004, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia y además al decomiso definitivo de los bienes decomisados preventivamente en la etapa preparatoria. Dicho Fallo fue notificado al recurrente el 22 de septiembre de 2016, como sobresale de diligencia sentada a fs. 321.

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2016, el recurrente opuso recurso de apelación restringida; disponiéndose, a través de providencia de 10 de octubre del mismo año, la activación de la fase de emplazamientos en el orden del art. 409 del CPP.

Por oficio de 18 de mayo de 2017, el Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, remitió antecedentes ante la Sala Penal de Turno de ese mismo distrito.

Por providencia de 1 de junio de 2017, la Sala Penal Segunda –siempre en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- señaló audiencia de fundamentación oral de la mentada apelación restringida para el 14 de junio de ese año; acto que ante la no presencia del imputado motivó “pasé a secretaría de cámara para su respectivo sorteo a vocal relator [disponiendo también que] se tomará en cuenta el recurso de apelación restringida presentado por escrito” (sic).

El Auto de Vista 51 de 12 de julio de 2017, “aplicando lo determinado por el art. 413 del CPP [declaró] admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado…por el acusado Alvaro Antelo Abudinen contra la Sentencia condenatoria…dictada por el Tribunal 2° de Sentencia en lo Penal” (sic). Este Fallo expresó como fundamentos de su decisorio:

Se formuló el cumplimiento del plazo para la interposición de la acción recursiva conforme el art. 408 del CPP; acto seguido, se lo admitió “para su sustanciación conforme a las atribuciones otorgadas por el Art. 398 del CPP” (sic).

Previa reseña del art. 407 del CPP, y expresar que el deber procesal del Tribunal de alza se enfoca en la revisión de la correcta aplicación del derecho procesal o material, el Tribunal de apelación consideró pertinente en aquel caso “sintetizar y buscar de manera objetiva los agravios que implican violación de derechos fundamentales y que impliquen la dictación de una sentencia” (sic).

Habiendo hecho presente que la valoración de probatoria está vedad a las competencias del Tribunal de apelación, fue transcrita una porción del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003.

Se precisó el contenido literal del art. 28 de la Ley 004, para después hacer una reseña del objeto del proceso y antecedentes de hecho provenientes de la investigación.

El tribunal de apelación que se hizo mención “a un sinnúmero de pruebas de cargo que supuestamente habrían sido defectuosamente valoradas y al mismo tiempo dice que éstas fueron observadas en la audiencia de juicio oral en la conclusión final, sin embargo no ha hecho reserva de recurrir para que pueda hacer viable el recurso de apelación restringida, más aun tuvo la oportunidad de impugnar dichas pruebas a través de un incidente de exclusión probatoria en la etapa preliminar y preparatoria de la investigación…las pruebas han sido debidamente valoradas conforme las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP. Si bien, es cierto que el recurrente hace una relación de la mayoría de las pruebas de cargo presentadas no cumple con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál la aplicación que se pretende, es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el CPP, en sus arts. 370, 396 inc. 3) y 408; no cita ni detalla de manera precisa en cuáles de los supuestos defectos apoya su pretensión que establece el art. 370 del CPP, tampoco menciona si se incurre en defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP” (sic).

Finalmente, los de apelación consideraron que si bien el art. 370 del CPP no había sido precisado, pese al señalamiento de audiencia de fundamentación oral, la existencia de una explicación genérica era evidente, por lo cual procedieron a “desglosar y responder los puntos o supuestos agravios más importantes” (sic) estableciendo que los elementos constitutivos del tipo habían sido correctamente determinados y subsumidos en juicio oral, además que no era necesario demostrar la existencia de un contrato o acuerdo con el Estado para adecuar la conducta antijurídica.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En casación el recurrente cuestiona la posición de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por haber declarado la improcedencia de su recurso de apelación con base al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 408 del CPP (no expresión de agravios, no cita de las leyes que considerase violadas o erróneamente aplicadas) que atingen a cuestiones eminentemente formales, sin antes haber concedido el tiempo necesario para poder absolverlas en el orden del art. 399 de la misma Ley adjetiva Penal. En perspectiva del recurso, tal hecho violó los derechos de acceso al recurso, tutela judicial efectiva, al debido proceso en el orden de los arts. 180.I, II y 115 I. de la CPE; así como, haberse transgredido el principio pro actione.

Para mejor contextualización de la decisión a tomar, toda vez que la problemática que motiva autos, atinge a la naturaleza, fines y tramitación del sistema de recursos en el procedimiento penal en la específica situación de apelación restringida, la Sala considera de manera previa, emitir criterio sobre las cuestiones jurídicas alrededor de la activación y trámite del recurso de apelación restringida.

III.1 Consideraciones Previas.

III.1.1. El Derecho a Recurrir.

El proceso penal, como cualquier proceso judicial, se compone de una serie de actos que previstos en Ley, tienen como fin la emisión de parte del Órgano Jurisdiccional, de una decisión que ponga fin a la contienda. Dado el carácter contencioso y contradictorio de este proceso, se comprende que sean dos posiciones enfrentadas que busquen una decisión a su favor, lo que, como es lógico, determinará la existencia de un ganador y un perdedor. Es precisamente aquella parte, que resulte perjudicada con el Fallo que ponga fin al conflicto -no con los motivos de hecho y de derecho que sostengan el Fallo, sino con el propio Fallo- tiene el derecho constitucional de oponerse al mismo a través de los recursos legales que regula la Ley. Esta facultad no se asienta en el simplismo de una etapa procesal que habilite un control jerárquico, sino tiene que ver con el compromiso que el Estado asume con los justiciables para que dada la falibilidad humana o cualquier otro motivo que cause agravio en sus derechos, exista una instancia de revisión de los fallos judiciales.

En la Constitución Política del Estado, el derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; además, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.

La Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es rica y enfática en los argumentos que sostienen la necesidad de que los Estados garanticen mecanismos expeditos para la revisión integral de los fallos judiciales, tal es así que la fuerza vinculante de dicha Sentencia promovió un replanteamiento serio de las formas con las que se tramitaban los recursos judiciales en los Estados parte, llegando incluso en algunos miembros a promover reformas judiciales que prosperen los entendimientos de este fallo. En su párrafo 158 se señala: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".

Ahora bien, el ejercicio de este derecho no implica un desconocimiento de las formas procesales de la legislación interna (recuérdese que su exigencia se basa también en la seguridad de una revisión imparcial no sometida al apasionamiento de la autoridad jurisdiccional en desmedro de la otra parte), sino orienta que su perspectiva debe ser interpretada en aras de la materialización de tal derecho. Es así que el art. 396 inc.3) del CPP, especifica que: “Los recursos de interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución”; ámbito en el que el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso; toda vez, que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, de modo que el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende; es decir, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro del plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado, ya que la resolución de alzada se circunscribirá a los agravios denunciados por el apelante; en ese sentido, éste tiene el deber de explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios acusados en su recurso, de modo que el tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista otorgue una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.

III.1.2. Del recurso de apelación restringida.

“En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

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Máxima

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES/ Es obligación del Tribunal de alzada verificar de manera minuciosa el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Álvaro Antelo Abudinen
Proceso
Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 151/2013-RRC de 18 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2018AS/0548/2018-RRCFuente oficial